JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-33/2011.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-33/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, número IEEM/CG/06/2011 denominado “Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011”, aprobado en sesión extraordinaria especial de veintisiete de enero del año en curso.
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Mediante sesión ordinaria de primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la Elección de Gobernador 2011”.
2.- Durante el periodo comprendido del once al veintinueve de octubre del año dos mil diez, se llevó a cabo el procedimiento de recepción de Cédulas de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y la documentación correspondiente, recibiéndose un total de 5,152 cédulas en las sedes regionales correspondientes y 651 en la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.
3.- En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de enero de dos mil once, la Junta General aprobó a través del Acuerdo número IEEM/JG/07/2011, las listas definitivas por distrito de aspirantes a consejeros electorales distritales 2011 y ordenó su remisión a la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para sus observaciones correspondientes.
4.- En sesión extraordinaria celebrada el veinte siguiente, la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México estimó procedente elaborar y remitir a la Junta General, para su consideración diversas observaciones que fueron puestas a la consideración de la citada Junta General.
5.- En sesión extraordinaria celebrada en el veintidós de enero, la mencionada Junta General emitió el Acuerdo número IEEM/JG/08/2011, el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Se ajustan y se aprueban los Criterios de Valoración Curricular para determinar las propuestas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, en los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del Considerando X del presente Acuerdo y que forman parte del mismo como anexo.
SEGUNDO.- Remítase al Consejo General, las listas de candidatos a Consejeros Electorales por distrito electoral alfabéticamente integradas, con 36 candidatos por distrito electoral, y con 24 candidatos en los distritos XVIII y XXXVII ambos con cabecera en Tlalnepantla, con candidatos que cumplen los requisitos.
TERCERO.- Remítase al Consejo General las listas de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, con la aplicación de los nuevos criterios de valoración curricular que señala este Acuerdo ordenadas por prelación de mayor a menor.
CUARTO.- Envíese, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, ordenada alfabéticamente, que será enviada por esta Junta General al Órgano Superior de Dirección, para conocimiento de sus integrantes.
QUINTO.- Remítase por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la Contraloría General de este Instituto, un ejemplar de las listas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales aprobadas por esta Junta General, a efecto de que se revise si algunos de los candidatos se encuentra impedido para asumir algún cargo e informe a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva General para que en su carácter de la Secretaría del Consejo General, informe lo conducente. En el caso de que algún candidato estuviera en tal supuesto, la Secretaría Ejecutiva General, lo excluirá e integrará al candidato siguiente de la correspondiente lista ordenada en prelación”.
6.- Acuerdo impugnado. Derivado de lo anterior, en sesión extraordinaria de veintisiete de enero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/06/2011 denominado “DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL DE GOBERNADOR 2011”, en los términos siguientes:
“INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
ACUERDO N°. IEEM/CG/06/2011
Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011.
Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
R E S U L T A N D O
1. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria del día primero de octubre del año dos mil diez, expidió a través del Acuerdo número IEEM/CG/37/2010, los "Lineamientos para la integración, de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la Elección de Gobernador de 2011".
2. Que conforme a la aplicación de los Lineamientos referidos en el Resultando que antecede, en el periodo comprendido del 11 al 29 de octubre del año 2010, a través del personal comisionado en las 27 sedes regionales correspondientes, se llevó a cabo el procedimiento de recepción de Cédulas de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y la documentación correspondiente, recibiéndose 5,152 cédulas de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
3. Que de conformidad a lo establecido en el numeral F, octavo párrafo, de los Lineamientos mencionados en el Resultando 1 del presente Acuerdo, hasta el día 17 de diciembre del año 2010, adicionalmente a lo recepcionado en las sedes, a través de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, la Secretaría Ejecutiva General recibió 651 cartas de intención de aspirantes a ocupar un cargo como Vocal, por las cuales manifiestan su interés en participar también como aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
4. Que derivado de lo precisado en los Resultandos que anteceden, a partir del 12 de octubre y hasta el 17 de diciembre de 2010, la Unidad de Informática y Estadística, recibió de la Dirección de Organización, las cédulas de registro respectivas y los expedientes de los aspirantes a Vocales (que mediante su carta de intención optaron por participar en la integración de la propuesta para Consejeros Electorales Distritales), procediendo a la captura de los datos contenidos en esos documentos, en el "Sistema de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011".
5. Que concluida la captura de la información, la Dirección de Organización en apoyo a la Junta General, procedió a preparar la propuesta de Listas por Distrito de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011, las cuales fueron conocidas por la Junta General en sesión ordinaria celebrada en fecha seis de diciembre del año dos mil diez y remitidas a la Comisión de Organización y Capacitación, para efectos de que realizara las observaciones que estimara pertinentes, de conformidad con la actividad 11 de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la Elección de Gobernador de 2011.
6. Que una vez que se hicieron del conocimiento de los integrantes de la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, las Listas referidas en el Resultando que antecede, mediante oficio número IEEM/COC/ST/0146/2010, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diez, el Consejero Presidente de la Comisión mencionada, informó al Secretario Ejecutivo General que no se recibió observación alguna a las Listas en cuestión, por parte de los integrantes de la Comisión ya referida.
7. Que la Dirección de Organización, mediante oficio número IEEM/DO/0716/2010, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diez, remitió a la Secretaría Ejecutiva General dos discos compactos que contienen: 1. Propuesta de Listas Definitivas por Distrito de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011, constante de 5,682 aspirantes; las fichas curriculares respectivas, así como el estadístico correspondiente; y 2. Propuestas de Listas de Solicitudes para Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011, que conforme a los Lineamientos aplicables, no pueden ser considerados en la propuesta definitiva, constante de 121 solicitantes; información en la que se incluyen las cartas de intención de aspirantes a vocales recibidas hasta el día 17 de diciembre del año 2010, a efecto de que la Junta General integre la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales (con al menos 24 ciudadanos por distrito) para su remisión a la Comisión de Organización y Capacitación.
8. Que en apoyo a la Junta General, la Dirección de Organización elaboró una Propuesta de Criterios de Valoración Curricular que considera los estudios y experiencia laboral en materia político-electoral de los aspirantes, con base en la cual se preparó una Propuesta de Listas Definitivas por Distrito de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales 2011 con Valoración Curricular, en las que se identifican los aspirantes que carecen de conocimientos en materia político-electoral, de conformidad con lo asentado por los propios ciudadanos en las cédulas de registro respectivas, y aquellos que fueran acreditados como representantes ante las mesas directivas de casilla, representantes generales o representantes ante algún Consejo Distrital o Municipal, de algún partido político o coalición, en el proceso electoral de ayuntamientos y diputados de 2009, de acuerdo con la confronta realizada por la Unidad de Informática y Estadística con las bases de datos institucionales; presentándose a los aspirantes en el orden de mayor a menor puntaje obtenido.
9. Que la Junta General, en sesión extraordinaria celebrada el día diecisiete de enero de dos mil once, conoció y aprobó a través del Acuerdo número IEEM/JG/07/2011 las listas definitivas por distrito de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011; las listas de solicitudes para aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011 que conforme a los Lineamientos aplicables no pueden ser considerados en la propuesta definitiva; la propuesta de criterios de valoración curricular y la propuesta de listas definitivas por distrito de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011 con valoración curricular, así como las propuestas identificadas como "A" y "B" de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011, que consideraban 6 propietarios y 6 suplentes cada una, y ordenó su remisión a la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para sus observaciones correspondientes.
10. Que la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día veinte de enero del año en curso, estimó procedente elaborar y remitir a la Junta General, para su consideración, las observaciones siguientes:
1. Derivado de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-12/2011, propuso realizar una revisión a los criterios de evaluación curricular que se utilizaron para determinar las propuestas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, para determinar si ésta, debe sufrir o no, modificaciones, de acuerdo con la sentencia referida.
2. Resulta conveniente la elaboración de listas de candidatos a Consejeros Electorales por distrito electoral alfabéticamente y no en orden de prelación como se presentan actualmente, mismas que deberán integrarse en múltiplos de 12 hasta llegar a 48 candidatos por distrito electoral, con aspirantes que cumplan los requisitos, siempre que el total de éstos por distrito lo permita, toda vez que en algunos casos podrían tener un número menor al que se propone.
3. Que una vez elaboradas las propuestas de la Junta General, se verifique en la Contraloría General del Instituto que los ciudadanos propuestos no estén impedidos para asumir algún cargo, de ser el caso, que se realice la sustitución correspondiente.
4. Que la Junta General, a través de la Dirección de Organización, remita a los integrantes de la Comisión de Organización y Capacitación, la propuesta de candidatos que remitirá al Consejo General, para su conocimiento.
5. Que se realice se realice un sorteo para la selección de candidatos a Consejeros Electorales, de conformidad con el punto 2 de estas observaciones bajo el procedimiento que para tal efecto determine la Junta General”.
11. Que la Secretaría Técnica de la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/COC/ST/0005/2011, de fecha veinte de enero del año en curso, remitió a la Secretaría Ejecutiva General las observaciones referidas en el Resultando que antecede, a efecto de que fueran puestas a la consideración de la Junta General.
12. Que la Junta General, en sesión extraordinaria celebrada en fecha veintidós de enero del año en curso, una vez que conoció las observaciones referidas en el Resultando que antecede, en su Acuerdo número IEEM/JG/08/2011, Considerandos X y XI, estimó lo siguiente:
"X.- En relación a la observación señalada con el número 1 del Resultando 10 de este Acuerdo, de la lectura a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-12/2011, se desprende que confirmó la sentencia recaída al Recurso de Apelación RA/23/2010 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez confirmó el Acuerdo número IEEM/CG/37/2010, por el que se aprobaron los "Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la Elección de Gobernador de 2011".
Sin embargo, del análisis de los requisitos para ser Consejeros Electorales establecidos en el artículo 88, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, que dice tener título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral, en relación con el artículo 114 del propio ordenamiento, que señala "...deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General..., y el de título profesional, que no será necesario", esta Junta General considera que de mantenerse en la propuesta de Criterios de Valoración Curricular para la integración de la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales en el que los antecedentes académicos tienen una ponderación de 40%, ello pudiera ser discriminatorio respecto de ciudadanos que por diversas razones no han podido tener acceso a la educación, por lo que se establece tenga una valoración del 20% prorrateando los valores correspondientes entre las 19 clasificaciones académicas que se señalan.
Ahora en cuanto a la valoración del conocimiento en materia político-electoral, se debe compensar sus criterios de evaluación en aquellos que han obtenido el conocimiento a través de la experiencia se mantiene su porcentaje de valoración, en un 40% y aquellos ciudadanos que por su interés en la materia político-electoral lo han obtenido a través de estudios realizados, es de reconocer que su ponderación que inicialmente se establecía en un 20%, pase a un 40%, realizando la distribución correspondiente de valores entre las cinco subdivisiones que conforman dicho apartado.
Lo anterior, con el objeto de privilegiar la ciudadanización de los Consejos Distritales. Por lo que la Dirección de Organización, con el auxilio de la Unidad de Informática y Estadística, deberá aplicar estos criterios de valoración curricular y elaborar las listas por distrito en orden de prelación de mayor a menor.
Por lo que hace a la observación marcada con el número 2 en el Resultando 10 del presente Acuerdo, ésta Junta General estima procedente atenderla parcialmente, al observarse que el número de candidatos a Consejeros Electorales es diferenciado y no se puede atender en todos los casos el número de 48 candidatos y homologando a los mismos se considera adecuado remitir una propuesta de 36 candidatos en las listas de 43 distritos y 2 listas con 24 candidatos en los 2 distritos restantes (Tlalnepantla XVIII y Tlalnepantla XXXVII), por tanto, se instruye a la Dirección de Organización, con el auxilio de la Unidad de Informática y Estadística, con base en las listas elaboradas conforme a lo establecido en el párrafo anterior, una vez seleccionados los 36 candidatos con mayor porcentaje en estricto orden de prelación o los 24 en los dos casos señalados, proceda a la elaboración de las listas de candidatos a Consejeros Electorales por distrito electoral ordenadas alfabéticamente, para su remisión en esos términos al Consejo General de este Instituto.
En cuanto a la observación número 3, se considera procedente y por tanto se remite a la Contraloría General de este Instituto, un ejemplar de las listas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales aprobadas por esta Junta General, a efecto de que se revise si algunos de los candidatos se encuentra impedido para asumir algún cargo e informe a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva General para que, en su carácter de la Secretaría del Consejo General, informe lo conducente. En el caso de que algún candidato estuviera en tal supuesto, la Secretaría Ejecutiva General lo excluirá e integrará al candidato siguiente de la correspondiente lista ordenada en prelación.
En lo referente a la observación que se menciona con el número 4 en el Resultando 10 del presente, se estima procedente que la Secretaría Ejecutiva General remita a la Secretaría Técnica de la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez remita a los integrantes de dicha Comisión, la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, ordenada alfabéticamente, que será enviada por esta Junta General al Órgano Superior de Dirección.
Por último, y en lo relativo a la observación identificada con el número 5 en el Resultando 10 del presente, esta Junta General considera que toda vez que los listados de los candidatos a Consejeros Electorales Distritales por Distritos ya fueron elaborados conforme a la observación que se identifica en este Acuerdo con el número 2, como la propia Comisión de Organización y Capacitación lo propuso, resulta improcedente que esta Junta General realice un sorteo para seleccionar a los referidos candidatos, siendo lo procedente, a juicio de este Órgano Central, que sea el Consejo General en su caso quien determine el procedimiento que crea más conveniente para la designación de los Consejeros Electorales Distritales con base en los listados ya mencionados. Adicionalmente se ordena remitir al Consejo General los listados de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales con la aplicación de los nuevos criterios de valoración curricular que señala este Acuerdo (identificando a quienes no cuentan con conocimientos en materia político-electoral y a quienes han sido acreditados como representantes ante mesas directivas de casillas, representantes generales o representantes ante los Consejos Distritales o Municipales de los partidos políticos en el proceso electoral 2009), para el efecto de que dicho Órgano cuente con la información necesaria en caso de sustitución de alguno de los candidatos.
XI.- Considerando que el Consejo General, en fecha diecinueve de enero del año en curso, designó a través del Acuerdo número IEEM/CG/03/2011, como Vocales integrantes de las siguientes Juntas Distritales para el proceso electoral de Gobernador 2011, a:
DISTRITO | CARGO | NOMBRE |
XXVI NEZAHUALCOYOTL (Parte) | VOCAL EJECUTIVO | RAMIREZ VILLANUEVA DANIEL |
XXVII CHALCO | VOCAL EJECUTIVO | RIOS VELAZQUEZ MA. LUCILA |
XXVII CHALCO | VOCAL DE CAPACITACIÓN | RAYA ORDUÑA MIRIAM YAMIN |
XXXI LA PAZ | VOCAL DE ORGANIZACIÓN | VAZQUEZ ALFARO CLAUDIO ROBERTO |
XLII ECATEPEC | VOCAL EJECUTIVO | MATIAS VALENCIA YOLANDA |
XLII ECATEPEC | VOCAL DE ORGANIZACIÓN | GUTIÉRREZ PÉREZ JOSÉ ANTONIO |
Por lo que no se les considera en las listas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, y se sustituyen por los ciudadanos que les siguen en orden de prelación de los distritos respectivos".
Con base en lo anterior, emitió los siguientes Puntos de Acuerdo:
"PRIMERO.- Se ajustan y, se aprueban los Criterios de Valoración Curricular para determinar las propuestas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, en los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del Considerando X del presente Acuerdo y que forman parte del mismo como anexo.
SEGUNDO.- Remítase al Consejo General, las listas de candidatos a Consejeros Electorales por distrito electoral alfabéticamente integradas, con 36 candidatos por distrito electoral, y con 24 candidatos en los distritos XVIII y XXXVII, ambos con cabecera en Tlalnepantla, con candidatos que cumplen los requisitos.
TERCERO.- Remítase al Consejo General las listas de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, con la aplicación de los nuevos criterios de valoración curricular que señala este Acuerdo ordenadas por prelación de mayor a menor.
CUARTO.- Envíese, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales, ordenada alfabéticamente, que será enviada por esta Junta General al Órgano Superior de Dirección, para conocimiento de sus integrantes.
QUINTO.- Remítase por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la Contraloría General de este Instituto, un ejemplar de las listas de candidatos a Consejeros Electorales Distritales aprobadas por esta Junta General, a efecto de que se revise si algunos de los candidatos se encuentra impedido para asumir algún cargo e informe a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva General para que en su carácter de la Secretaría del Consejo General, informe lo conducente. En el caso de que algún candidato estuviera en tal supuesto, la Secretaría Ejecutiva General, lo excluirá e integrará al candidato siguiente de la correspondiente lista ordenada en prelación".
C O N S I D E R A N D O
I. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
II. Que el artículo 79, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, menciona que el Instituto Electoral del Estado de México se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las del propio Código Electoral.
III. Que de conformidad con la fracción IV, del artículo 81, del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, tiene entre sus fines, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar al Titular del Poder Ejecutivo.
IV. Que el artículo 95, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, establece que el Consejo General designará, para la elección de Gobernador del Estado, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la Junta General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales en el mes de enero, del año de la elección de que se trate. Por cada Consejero propietario habrá un suplente.
V. Que conforme al artículo 99, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, es atribución de la Junta General proponer al Consejo General candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales.
VI. Que de acuerdo a la fracción II, del artículo 110, del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México contará en cada uno de los distritos electorales con un Consejo Distrital, con sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
VII. Que en términos de la fracción ll, del artículo 113, del Código Electoral del Estado de México, los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de Gobernador y se integrarán, entre otros miembros, por seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados por el propio ordenamiento legal.
VIII. Que de conformidad con el artículo 114, del Código Electoral del Estado de México, los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.
IX. Que el artículo 1.43, fracción VI, del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, confiere a la Comisión de Organización y Capacitación, la atribución de vigilar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales.
X. Que a fracción V, "Procedimiento", inciso G, "Integración de las listas por distrito, para su revisión por los integrantes del Consejo General", párrafos del primero al sexto, de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la Elección de Gobernador de 2011, establece:
"Una vez concluida la captura de las Cédulas de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, y recibidas las Fichas Curriculares generadas por el sistema, la Junta General con apoyo de la Dirección de Organización procederá a preparar las listas por distrito de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, lo cual concluirá a más tardar el 26 de Noviembre de 2010.
La Junta General remitirá las listas por distrito de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Electorales. Distritales a la Comisión de Organización y Capacitación, para que sus integrantes revisen y, en su caso, presenten por escrito sus observaciones debidamente sustentadas, al Presidente de la Comisión, quien las enviará a la Junta General.
La Junta General analizará las observaciones recibidas de la Comisión y procederá a integrar la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales (con al menos 24 ciudadanos por Distrito). Para tal efecto, la Junta General tomará en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político-electoral de los aspirantes Aprobará y remitirá la propuesta a la Comisión de Organización y Capacitación.
La Comisión de Organización y Capacitación conocerá y analizará la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales (con al menos 24 ciudadanos por Distrito); y, en su caso, remitirá a la Junta General las observaciones a la propuesta.
La Junta General analizará las observaciones de la Comisión de Organización y Capacitación y aprobará la propuesta definitiva de candidatos (con al menos 24 ciudadanos) a Consejeros Electorales Distritales por distrito, para su envío al Consejo General.
El Consejo General recibirá la propuesta de candidatos (con al menos 24 ciudadanos) a Consejeros Electorales Distritales por distrito electoral, la revisará, la discutirá y, en su caso, designará a los Consejeros".
XI. Que a las propuestas de candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2011 remitidas a este Órgano Superior de Dirección por la Junta General, se acompañaron los Criterios de Valoración Curricular para la integración de las mismas, que fueron aplicados por dicho Órgano Central una vez que, como se ha señalado en la transcripción realizada en el Considerando que antecede, fueron modificados respecto de la propuesta original atendiendo a la observación que en ese sentido realizara la Comisión de Organización y Capacitación a partir de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-12/2011.
En dichos Criterios de Valoración Curricular, los cuales se adjuntan al presente Acuerdo para que formen parte del mismo, la Junta General estimó pertinente valorar los conocimientos en materia político-electoral, en cuanto al aspecto académico, con un valor máximo de 40%, en los casos en que el aspirante realizó uno, dos, tres, cuatro o cinco estudios, le correspondió 0.8, 1.6 2.4, 3.2 y 4.0 puntos respectivamente; y en el aspecto laboral del mismo modo otorgó un valor máximo de 40%, en el que si conforme a su experiencia laboral ha desempeñado uno, dos, tres, cuatro o cinco puestos, le correspondió 0.8; 1.6, 2.4, 3.2 y 4.0 puntos respectivamente.
Por último, a los antecedentes académicos, les otorgó un valor máximo de 20%, dependiendo del grado de estudios realizado en los siguientes términos: Primaria, sin concluir 0.2 y concluida 0.3; Secundaria, sin concluir 0.4 y concluida 0.5; Preparatoria y/o Técnica, sin concluir 0.6, concluida 0.7 y con título 0.8; Licenciatura, sin concluir 0.9, concluida 1.0 y con título 1.1; Especialidad, sin concluir 1.2, concluida 1.3 y con título 1.4; Maestría, sin concluir 1.5, concluida 1.6 y con título 1.7; y Doctorado, sin concluir 1.8, concluido 1.9 y con título 2.0.
Con los anteriores valores, la Junta General estimó privilegiar la ciudadanización sobre la profesionalización de los Consejos Distritales, acorde a lo resuelto en la sentencia recaída al Recurso de Apelación RA/23/2010, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-12/2011.
XII. Que una vez que este Consejo General recibió y analizó las listas de candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2011, que le fueran remitidas por la Junta General, integradas por 36 candidatos por cada uno de los 45 distritos electorales, con excepción de los distritos XVIII y XXXVII, ambos con cabecera en Tlalnepantla, cuyas listas se integran con 24 candidatos, elaboradas en todos los casos en orden alfabético, en su. carácter de Órgano Superior de Dirección que le otorga el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México y en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción VI del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, designa como Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2011, propietarios y suplentes, a los ciudadanos que resulten en cada uno de los sorteos de los 45 distritos y que se enlistan en el documento anexo al presente Acuerdo y derivado de una insaculación realizada introduciendo en una urna transparente, esferas numeradas del 1 al 36, siendo éste último el número máximo de ciudadanos que se enlistan alfabéticamente como candidatos por distrito, extraídos manualmente para, en forma consecutiva, determinar quienes ocupen los 6 cargos de Consejeros propietarios y los 6 suplentes.
En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6, incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:
AC U E R D O
PRIMERO.- Se designan como Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2011, a los ciudadanos que se enlistan en documento adjunto al presente Acuerdo y que forma parte del mismo.
SEGUNDO.- El Consejero Presidente del Consejo General y el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, expedirán los nombramientos a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2011, designados en el Punto Primero de este Acuerdo.
TERCERO.- El Consejo General, podrá sustituir en forma fundada y motivada, a cualquiera de los Consejeros Electorales designados por el presente Acuerdo y designará a los sustitutos de entre el resto de los ciudadanos no insaculados por distrito.
CUARTO.- La Secretaría Ejecutiva General proveerá lo necesario para la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales durante el proceso electoral 2011.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, "Gaceta del Gobierno", así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria Especial celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, él día veintisiete de enero de dos mil once y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.”
Del citado acuerdo, el actor tuvo conocimiento el propio veintisiete de enero del presente año.
II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el acuerdo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite. El primero de febrero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio IEEM/SEG/0739/2011, por medio del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió la demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado relativo al presente juicio.
IV. Turno. El mismo primero de febrero, se ordenó turnar el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, realizando las consideraciones que estimó pertinentes, el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado.
VI. Requerimiento. Mediante auto de tres de febrero del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Presidente para que, en el plazo otorgado para tal efecto, se remitiera diversa documentación con la finalidad de tener mayores elementos para la substanciación del presente juicio.
El mismo tres de febrero del presente año, la autoridad responsable desahogó el requerimiento ordenado en el párrafo que antecede.
VII. Vista. De igual forma, en diverso proveído de tres de febrero de dos mil once, se ordenó dar vista a los ciudadanos que fueron designados Consejeros Electorales de los Consejos Distritales en el Estado de México, para que en un plazo de setenta y dos horas manifestaran lo que a su derecho conviniera.
En su momento, desahogaron la vista señalada en el párrafo que antecede, los consejeros que así lo consideraron conveniente.
VIII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
IX. Propuesta de proyecto. En sesión pública del dieciséis de febrero de dos mil once, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia mediante el cual proponía revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, pusiera a la consideración del Consejo General del mismo Instituto, una nueva lista de aspirantes al cargo de Consejeros Distritales Electorales.
Sometido a votación el citado proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de seis votos, rechazar la propuesta.
X. Returno. Por lo anterior y a fin de que se continuara con la sustanciación de este medio de impugnación, por acuerdo de dieciséis de febrero pasado, la Magistrada Presidenta ordenó returnar el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo número IEEM/CG/06/2011 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, denominado “DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL DE GOBERNADOR 2011”.
Lo anterior en virtud de que, el citado acuerdo se encuentra íntimamente relacionado con la elección de Gobernador que se llevará a cabo en el Estado de México. Así pues, conforme al artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior, es competente en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado el per saltum aducido por el promovente, por lo siguiente:
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede, entre otros, contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto reclamado.
En efecto, la pretensión final de los enjuiciantes consiste en que se revoque el acuerdo administrativo por el que se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011, y el agotamiento previo de los medios de impugnación, se puede traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79-80 y 80-81 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyos rubros son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, respectivamente.
En el caso, se advierte que el acuerdo controvertido tiene relación inmediata y directa con el proceso electoral para renovar al titular del Gobierno del Estado de México que tendrá verificativo en el dos mil once, por lo que es inconcuso que cualquier dilación en la resolución del medio de impugnación que se analiza, en caso de asistirle la razón a los actores, repercute en la eficacia y buen desarrollo del proceso electoral y sus resultados, ya que por vía del presente asunto podría revocarse el nombramiento de los Consejeros Electorales Distritales quienes son integrantes de los órganos responsables de organizar tales comicios.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum el juicio al rubro indicado, ante el riesgo que de agotar las instancias previstas en la normativa local, pudiera implicar la merma y extinción de los derechos del actor.
TERCERO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, así como diversos comparecientes al juicio, quienes hacen valer las siguientes causales de improcedencia.
Por una parte, se aduce que el juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática es improcedente porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción 1, inciso C, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 86, incisos d) y e) de la misma ley, en virtud de que se incumplen los requisitos del precepto último citado que a la letra dicen:
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
…
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
…
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Ahora bien, básicamente el tercero interesado alude que, toda vez que los Consejeros Electorales Distritales han tomado posesión de su cargo y que a la fecha han realizado actos inherentes a éste, la reparación solicitada ya no es jurídicamente posible.
Esta Sala Superior estima que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional.
Lo que antecede es así, toda vez que los requisitos señalados en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben entenderse a que hacen referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos u funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Sala Superior, Tercera Época: número J-51/2002 cuyo rubro es: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.
Ahora bien, por otra parte, se arguye que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del partido político actor, en virtud de que la determinación adoptada en el acuerdo impugnado únicamente podría afectar a cada uno de los ciudadanos aspirantes a ocupar un cargo de Consejero Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, y no al ente político impetrante.
Es de desestimarse la causa de improcedencia en comento.
En efecto, contrariamente a lo argüido, el Partido de la Revolución Democrática sí cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado; en razón de que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos relativos a la organización y realización del procedimiento electoral, los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, se les concede el ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo; tal circunstancia permite concluir que el ente político enjuiciante sí cuenta con interés jurídico a efecto de controvertir, a través del presente juicio electoral, el acto administrativo que impugna.
Por lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualicen las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en él, consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tales determinaciones.
I. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, que en el presente asunto es el Partido de la Revolución Democrática.
II. Personería. El juicio promovido por conducto de Marcos Álvarez Pérez, en su carácter de Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a quien se le tiene por acreditada su personería en términos del artículo 88, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que es expresamente reconocida por la responsable.
III. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el veintisiete de enero del año en curso y la demanda se presentó ante la responsable, el treinta y uno siguiente, corriendo entre estos los días veintiocho, veintinueve y treinta de enero todos del año que transcurre, esto es, dentro de los cuatro días señalados en la ley.
IV. Definitividad y firmeza. Como se determinó en el considerando anterior, tal requisito no es de cumplirse en la especie, ya que según se razonó previamente se encuentra justificado el per saltum.
V. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se cumple, ya que el instituto político impugnante argumenta en su respectivo escrito que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 35 fracción II, en relación con el 6 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
VI. La violación reclamada pueda ser determinante. El requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante, para el desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, se encuentra satisfecho.
En efecto, la pretensión final de los enjuiciantes consiste en que se revoque el acuerdo administrativo por el que se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011, acto que puede ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral ordinario e, incluso, para el resultado final de las elecciones, porque se trata del proceso de designación de quienes van integrar el órgano electoral encargado de preparar las elecciones, llevar a cabo la jornada electoral y hacer los cómputos distritales.
Lo anterior, en virtud de que, en su sentido amplio, tanto el procedimiento previo como el acto mismo de la elección, designación o nombramiento, de consejeros electorales distritales, son actos de organización de las elecciones, como procedimiento integral y complejo que se realiza antes y después del inicio formal del proceso electoral, indispensable para llevar a cabo la renovación de los depositarios del Poder Ejecutivo.
De esa forma, la importancia de las funciones encomendadas por mandato legal a los integrantes de los Distritos Electorales en el Estado de México, pueden trascender al desarrollo del procedimiento electivo, por lo cual, la legalidad y constitucionalidad de su designación se debe considerar un acto determinante para la adecuada preparación y desarrollo de los procedimientos electorales constitucionales en el Estado de México; por tanto, es evidente que en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Reparación solicitada sea factible. Igualmente se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor es posible reponer el procedimiento de designación del Consejeros Distritales Electorales.
Al estar satisfechos los requisitos tanto generales como especiales exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de agravio planteados por el instituto político inconforme.
QUINTO. Agravios. El actor combate, de manera destacada el acuerdo IEEM/CG/06/2011 de veintisiete de enero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y al efecto hace valer los siguientes:
‘A G R A V I O S:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos identificados con los numerales X Y XI del acuerdo impugnado, y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en los que la responsable resuelve la designación de los aspirantes a Consejeros Distritales partiendo de un criterio subjetivo que se aparta del principio de legalidad que debe regir en los actos y resoluciones de la autoridad responsable.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1; 14; 16; 41; en relación con el artículo 11 párrafos primero, segundo y décimo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 78, 81 y 82, 84, 95 fracción VI, 99 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, los lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad, certeza, así como de exhaustividad y congruencia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado como violados al realizar una indebida designación de Consejeros Distritales para el proceso electoral 2011.
De manera previa a desarrollar el concepto de agravio, es relevante exponer a esa autoridad las consideraciones en los que se fija la litis, con la finalidad de poder ordenar el estudio del acto que se impugna y de esta forma acreditar que la designación de Consejeros Distritales se apartó de los principios rectores que rigen la función electoral, para ello en el siguiente diagrama se ilustra cada una de las etapas que comprende el procedimiento de designación de Consejeros Distritales.
Hecho lo anterior, y toda vez que se ha narrado en el capítulo de hechos del presente medio de impugnación la cronología y desarrollo de cada una de las etapas del proceso de designación de consejeros, y con la finalidad de ubicar a esa autoridad jurisdiccional la fase del procedimiento en la que considero fue conculcado el principio de legalidad, debo mencionar que; tomando como referencia para ubicar las fases el diagrama arriba citado, mi representada considera que las identificadas con los numerales 14 a la 17, transgredieron el principio de legalidad como los de debida motivación y fundamentación.
Como podrá apreciarse de las constancias que se formen con motivo del presente juicio, su Señoría podrá identificar que:
En la fase 14 la Junta General, en sesión extraordinaria celebrada el día diecisiete de enero de dos mil once, conoció y aprobó a través del Acuerdo número IEEM/JG/07/2011, las listas definitivas por distrito de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011; las listas de solicitudes para aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011 que conforme a los lineamientos aplicables no pueden ser considerados en la propuesta definitiva; la propuesta de criterios de valoración curricular y la propuesta de listas definitivas por distrito de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales 2011 con valoración curricular, así como las propuestas identificadas como "A" y "B" de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011, que consideraban 6 propietarios y 6 suplentes cada una, y ordenó su remisión a la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para sus observaciones correspondientes.
En la fase 15 la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día veinte de enero del año en curso, estimó procedente elaborar y remitir a la Junta General, para su consideración, observaciones de diversa índole, todas encaminadas a recomponer la propuesta de listas de aspirantes a Consejeros Distritales, tanto por su número como por los criterios de integración.
En la fase 16, la Junta General, atendió de manera parcial las observaciones remitidas por la Comisión; sin embargo, lo que llama la atención y es motivo de agravio a mi representada es en la propuesta de integrar una lista de treinta y seis ciudadanos por distrito, -salvo en dos distritos que fue de veinticuatro-, bajo el razonamiento "que el número de candidatos a Consejeros Electorales es diferenciado y no se puede atender en todos los casos el número de 48 candidatos y homologando a los mismos se considera adecuado remitir una propuesta de 36 candidatos en las listas de 43 distritos y 2 listas con 24 candidatos en los 2 distritos restantes (Tlalnepantla XVIII y Tlalnepantla XXXVII), por tanto, se instruye a la Dirección de Organización, con el auxilio de la Unidad de Informática y Estadística, con base en las listas elaboradas conforme a lo establecido en el párrafo anterior, una vez seleccionados los 36 candidatos con mayor porcentaje en estricto orden de prelación o los 24 en los dos casos señalados, proceda a la elaboración de las listas de candidatos a Consejeros Electorales por distrito electoral ordenadas alfabéticamente, para su remisión en esos términos al Consejo General de este Instituto".
Dicha decisión de la Junta General y avalada por el Consejo General, estimamos deviene de ilegal toda vez que para arribar a tal determinación -crear una lista de treinta y seis con base en los mayores porcentajes- la Junta General basó su decisión en la ponderación de una serie de valores cuya justificación pretendió ser sustentada en lo siguiente:
Sin embargo, del análisis de los requisitos para ser Consejeros Electorales establecidos en el artículo 88, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, que dice tener título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral, en relación con el artículo 114 del propio ordenamiento, que señala "...deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General..., y el de título profesional, que no será necesario", esta Junta General considera que de mantenerse en la propuesta de Criterios de Valoración Curricular para la integración de la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales en el que los antecedentes académicos tienen una ponderación de 40%, ello pudiera ser discriminatorio respecto de ciudadanos que por diversas razones no han podido tener acceso a la educación, por lo que se establece tenga una valoración del 20% prorrateando los valores correspondientes entre las 19 clasificaciones académicas que se señalan.
Ahora, en cuanto a la valoración del conocimiento en materia político-electoral, se debe compensar sus criterios de evaluación en aquellos que han obtenido el conocimiento a través de la experiencia se mantiene su porcentaje de valoración en un 40% y aquellos ciudadanos que por su interés en la materia político-electoral lo han obtenido a través de estudios realizados, es de reconocer que su ponderación que inicialmente se establecía en un 20%, pase a un 40%, realizando la distribución correspondiente de valores entre las cinco subdivisiones que conforman dicho apartado.
Tal razonamiento expuesto por la Junta General y adoptado por el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral, consideramos que no encuentra justificación en el derecho, habida cuenta que se trata de un criterio de asignación de "porcentaje" que resulta discriminatorio para los aspirantes a Consejeros Distritales, quiénes en cuyo caso lo único que se encontraban obligados a acreditar para participar en igualdad de circunstancias, eran los requisitos enlistados en el art. 114 del Código Electoral.
A mayor abundamiento, se ha relatado que el Consejo General hizo propia la propuesta de la Junta General de sortear únicamente a treinta y seis ciudadanos por distrito electoral; sin embargo, dicha actuación no encuentra sustento en la ley, y no lo encuentra porque la naturaleza de Consejeros Distritales obedece al principio de autonomía e imparcialidad, esto es, debe privilegiarse la integración de aquellos órganos exigiendo únicamente las cualidades ciudadanas por encima de otros factores de selección, como ocurre con cargos o puestos que por su naturaleza requieren de cierto perfil determinado, y que incluso es evaluado a través de diferentes mecanismos, como en el caso de los Vocales de las Juntas Distritales, los cuales a diferencia de los Consejeros Distritales perciben una remuneración económica y una vinculación laboral con el Instituto Electoral, mientras el cargo de Consejero Distrital es honorario, sin retribución económica ni vinculación laboral, de ahí que mi representada sostiene que la actuación de la responsable deviene de ilegal en virtud de que generó una lista discriminatoria en la que no permitió a los ciudadanos aspirantes, que participaran en la designación.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todo el acuerdo impugnado y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en los que la responsable resuelve la designación de los aspirantes a Consejeros Distritales violando el principio de certeza.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1; 14; 16; 41; en relación con el artículo 11 párrafos primero, segundo, y décimo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 78, 81 y 82, 84, 95 fracción VI, 99 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, los lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011.
CONCEPTO DE AGRAVIO
De la narración de los hechos y de los medios de prueba que se ofrecen con el presente libelo, esa autoridad podrá advertir que por diversos medios mi representada trató de allegarse de la información atinente tanto al procedimiento como a la verificación de los expedientes de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Distritales; lo anterior, con la finalidad de verificar si los ciudadanos designados cumplían o no con los requisitos establecidos en la ley, y si el procedimiento aprobado para cada fase del procedimiento había sido observado por las diferentes áreas del instituto en los términos aprobados por los lineamientos para la integración de las propuestas de Consejeros Distritales.
De las constancias se podrá advertir que, aunque tuvimos acceso parcialmente a los expedientes de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, nunca se nos participó de la respuesta a diversas peticiones, particularmente la relativa a ¿Cuál fue el procedimiento de verificación por parte del Instituto de que los ciudadanos registrados cumplían con los requisitos que el código comicial de la materia?; de tal petición, desde luego se ofrece la documental respectiva, misma que ya fue narrada en el capítulo correspondiente.
Bajo esta línea argumentativa, me permito reseñar algunas disposiciones, consultables en los lineamientos multirreferidos, con los que podré acercar mi motivo de agravio.
Pág.19 C. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
Durante esta actividad el personal comisionado del Instituto recibe la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, su Declaratoria bajo protesta de decir verdad y los documentos que sustenten la información, y procederá de manera inmediata a realizar la verificación de los mismos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México, ante
Pág. 20. La presencia del interesado, y con los documentos originales que se les solicita en la convocatoria; para ello deberá apoyarse en el apartado de verificación de documentación probatoria, contenido en la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
Los ciudadanos que aspiren a ser nombrados Consejeros Electorales Distritales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Pág. 21. Para comprobar que los aspirantes cumplan con los requisitos descritos, el personal deberá recibir los siguientes documentos, de los cuales deberá realizar el cotejo correspondiente:
1) Original de la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
2) Original y copia de la credencial para votar por ambos lados.
3) Original y copia del acta de nacimiento.
4) Declaratoria bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa (Formato proporcionado por el Instituto).
5) Currículum Vitae original con copia de documentos probatorios.
Una vez que los servidores públicos electorales comisionados ante las sedes concluyan con la verificación, le devolverán al interesado sus documentos originales.
Al finalizar la verificación de los requisitos y confirmar que los documentos están completos, el responsable de la sede anotará el número que corresponda al control de registro de la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y desprenderá el Acuse de Recibo respectivo, lo firmará y lo entregará al Ciudadano con el propósito de que disponga de un comprobante institucional que lo respalde de la entrega de su documentación.
En caso de presentarse la documentación incompleta o que ésta no corresponda a la sede, el servidor electoral del Instituto informará al ciudadano de la inconsistencia y, en su caso, los documentos faltantes y la fecha límite para su entrega.
Pág. 22. Asimismo, por lo que respecta a los ciudadanos designados como Consejeros Electorales Distritales, la Secretaría Ejecutiva General solicitará a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, las constancias de que los ciudadanos referidos se encuentran inscritos en la Lista Nominal del Registro Federal de Electores. En caso de que los Consejeros Electorales Distritales no se encuentren inscritos en la Lista Nominal del Registro Federal de Electores, su designación dejará de tener efectos de manera inmediata, sin necesidad de declaratoria alguna, al ubicarse en el supuesto de no cumplir con los requisitos del cargo. En consecuencia la Junta General realizará la propuesta de sustitución correspondiente al Consejo General.
Pág. 26 G. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS POR DISTRITO, PARA SU REVISIÓN POR LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL
Una vez concluida la captura de las Cédulas de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, y recibidas las Fichas Curriculares generadas por el sistema, la Junta General con apoyo de la Dirección de Organización procederá a preparar las listas por distrito de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, lo cual concluirá a más tardar el 26 de Noviembre de 2010.
La Junta General remitirá las listas por distrito de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Electorales Distritales a la Comisión de Organización y Capacitación, para que sus integrantes revisen y, en su caso, presenten por escrito sus observaciones debidamente sustentadas, al Presidente de la Comisión, quien las enviará a la Junta General.
Pág. 27. La Junta General analizará las observaciones recibidas de la Comisión y procederá a integrar la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales (con al menos 24 ciudadanos por Distrito). Para tal efecto, la Junta General tomará en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes. Aprobará y remitirá la propuesta a la Comisión de Organización y Capacitación.
La Comisión de Organización y Capacitación conocerá y analizará la propuesta de candidatos a Consejeros Electorales Distritales (con al menos 24 ciudadanos por Distrito); y, en su caso, remitirá a la Junta General las observaciones a la propuesta.
La Junta General analizará las observaciones de la Comisión de Organización y Capacitación y aprobará la propuesta definitiva de candidatos (con al menos 24 ciudadanos) a Consejeros Electorales Distritales por distrito, para su envío al Consejo General.
El Consejo General recibirá la propuesta de candidatos (con al menos 24 ciudadanos) a Consejeros Electorales Distritales por distrito electoral, la revisará, la discutirá y, en su caso, designará a los Consejeros.
Precisado lo anterior, y en concordancia con el procedimiento aprobado en los lineamientos, realicé diversas peticiones acerca de la información de cada aspirante, al no encontrar respuesta positiva a mis solicitudes, personal de la representación a mi cargo acudió a las instalaciones de la Dirección de Organización y realizó una revisión de diversos expedientes de los aspirantes, de la señalada revisión advertimos inconsistencias diversas, tales como las siguientes:
En las cédulas de registro del aspirante manifestaban tener ciertos conocimientos o grado académico y sus currículos no encontramos información que soportará los datos asentados.
La forma de acreditar el requisito de "tener conocimientos en materia político electoral", fue utilizando constancias de trabajo político a favor de algún partido político.
Esas dos constantes fueron capturadas en una base de datos -de control interno- de las cual una vez realizada la designación por parte del Consejo General procedimos a realizar el cruce correspondiente, mismo que bajo protesta de decir verdad acredita que los ciudadanos que enseguida se enlistan no cumplen con alguno de los requisitos previstos en el art. 114 en relación con el 88 del código comicial, por lo que desde este momento, solicito que se requiera a la responsable los expedientes de cada uno de los ciudadanos que enseguida se enlistan así mismo requiera a la responsable que se informe por qué no se verificó que la información asentada en las cédulas de registro correspondiera fidedignamente con los soportes documentales de cada aspirante. (Se transcribe)
De la lista antes descrita, debo señalar a su Señoría que la misma corresponde a una revisión física de los expedientes, que como se ha señalado los mismos no debían haber presentado inconsistencias entre lo que reporta la cédula y la documentación probatoria, en virtud que los servidores electorales que recibieron la solicitud tenían la obligación de verificarlos, ahora bien lo relevante de este tema se circunscribe a que esa autoridad ordene al Instituto electoral del Estado de México que en la ejecución de sus funciones apruebe procedimientos objetivos y claros que permitan generar certeza a los integrantes del Consejo General que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente fundada, máxime cuando se trata de la integración de los órganos desconcentrados del Instituto.
Por lo anterior, por cuanto hace al motivo de agravio del presente asunto y toda vez que la responsable no nos proporcionó los expedientes de los ciudadanos descritos como inelegibles para ocupar el cargo de Consejeros Distritales -se sostiene la inelegibilidad puesto que al ser considerados en el procedimiento ocuparon lugares que en perjuicio del resto de los aspirantes no les correspondían- se solicita sean remitidos a esa máxima autoridad los expedientes de los señalados con la finalidad de advertir si como lo sostengo -por no contar físicamente con los expedientes-, los mismos deben ser retirados del cargo que encomendado y procedan a nombrar a nuevos Consejeros Electorales Distritales.
TERCER AGRAVIO.-
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo impugnado en relación con la violación del artículo 35 fracción II, en relación con el 6 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no proporcionarme la información solicitada respecto de los expedientes de los ciudadanos con posibilidades de ser designados como Vocales Distritales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha enunciado en el capítulo de hechos, mi representada solicitó formalmente una copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles a ser designados como Consejeros Distritales; no obstante, tal solicitud fue negada bajo el argumento que la información requerida es confidencial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia Local, no obstante la respuesta recibida, mi mandante manifestó su no conformidad con la misma tal y como se puede dar cuenta en los oficios de referencia, mismos que corren agregados al presente instrumento.
El motivo de agravio, radica sustancialmente en que la negativa de acceso a los expedientes redunda en una limitación táctica que impone la responsable, que me impide verificar si los ciudadanos designados como Consejeros cumplen con los requisitos legales establecidos; o en su defecto, me impide advertir si la autoridad electoral administrativa integró y valoró de forma adecuada los documentos exhibidos por cada uno de los aspirantes.
Así mismo, este hecho tiene una repercusión aún mas grave, toda vez que la violación reclamada por mi representada resulta digna de analizar con la finalidad de que esa autoridad se pronuncie respecto del derecho de acceso a la información de los asuntos que sean competencia del Consejo General del cual formo parte; lo anterior, en virtud de que el trámite a mis solicitudes no fue satisfecho como se puede armonizar de las constancias que se ofrecen, de las cuales se puede desprender que en momento alguno se me dio contestación puntual a mis peticiones, y lo único que es acreditable son diversas copias de conocimientos, en las que se presume las diferentes áreas trataron de dar contestación a mi pretensión de una forma ambigua y dilatoria.’
SEXTO. Señalamientos previos al estudio de fondo. Antes de realizar al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, de tal suerte que, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda, esencialmente, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
I. Criterios de valoración curricular que carecen de sustento legal.
Según el Partido de la Revolución Democrática, son ilegales los criterios de evaluación de los aspirantes a Consejeros Distritales emitidos por la Junta General y adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque, en su concepto, no están justificados legalmente, pues se incorporan porcentajes de evaluación que no están previstos en el artículo 114 del código electoral del estado, lo que a su parecer resulta discriminatorio para los aspirantes.
II. Deficiente integración de noventa y tres expedientes.
En concepto del partido actor, durante el procedimiento de designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el proceso electoral de Gobernador de dos mil once, no existió una verificación adecuada de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros distritales, dado que al tener acceso a algunos de los expedientes de las personas que fueron designadas con tal carácter, resultó que noventa y tres no cumplen con lo exigido por el artículo 114, en relación con el 88, del Código Electoral del Estado de México, lo que en consideración del actor indica que en esos casos no se verificó que la información asentada en las cédulas de registro de aspirantes correspondiera con los soportes documentales respectivos.
III. Negativa de acceso a expedientes.
Se duele el partido enjuiciante de que durante el procedimiento de designación de consejeros distritales, solicitó a través de diversos oficios, copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados para los cargos mencionados, solicitud que, señala, le fue negada bajo el argumento de que la información requerida era confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia del Estado de México.
Por tanto, aduce el actor que, la negativa de acceso a los expedientes le genera una limitación que le impide verificar si los ciudadanos designados como consejeros distritales cumplen o no con los requisitos legales para ocupar los cargos mencionados, y si la autoridad administrativa integró y valoró de forma adecuada los documentos exhibidos por cada uno de los aspirantes.
OCTAVO. Análisis de fondo. Por razón de método, los motivos de agravios antes sintetizados no serán analizados en el orden propuesto por el actor.
I. Criterios de valoración curricular que carecen de sustento legal.
El Partido de la Revolución Democrática aduce, esencialmente, que son ilegales los criterios de evaluación de los aspirantes a Consejeros Distritales emitidos por la Junta General y adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque, en su concepto, no están justificados legalmente, pues se incorporan porcentajes de evaluación que no están previstos en el artículo 114 del código electoral del estado, lo que a su parecer resulta discriminatorio para los aspirantes.
El planteamiento es infundado.
Lo anterior, porque el partido actor parte de la premisa inexacta de que no existe disposición normativa alguna que faculte a la Junta General para establecer criterios de evaluación de los aspirantes a Consejeros Distritales.
Ello es así, porque contrario a lo aducido por el partido actor, sí existe disposición normativa que faculta a la Junta General a evaluar con criterios específicos a los aspirantes a consejeros distritales en el Estado de México, toda vez que los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011”[1], aprobados el uno de octubre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral local y que forman parte de la normatividad aplicable al proceso de selección de referencia, prevén que la Junta General propondrá a los candidatos a consejeros distritales, tomando en cuenta los estudios y la experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
De manera que, el Consejo General al aprobar los lineamientos respectivos facultó a la Junta General a efecto de llevar a cabo una revisión de la documentación presentada por los aspirantes a consejeros distritales y poner a la consideración de ese máximo órgano de dirección las listas definitivas de candidatos por cada uno de distritos electorales, cuya conformación debe atender a los criterios de estudios y experiencia en materia político electoral, a efecto de acreditar que dichos aspirantes cumplen con la exigencia de contar con conocimientos en la materia.
Para demostrar lo anterior, es necesario precisar el procedimiento de selección de consejeros distritales previsto en la normativa aplicable, es decir, en el Código Electoral del Estado de México, en los lineamientos y la convocatoria respectiva.
En primer lugar, el artículo 95, fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de México[2], establece que el Consejo General tiene atribuciones, entre otras, para expedir los lineamientos y demás disposiciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, así como para designar a los consejeros electorales de los consejos distritales (propietarios y suplentes), a propuesta de la Junta General, para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
A su vez, el artículo 99 del mismo ordenamiento señala que la Junta General tiene la atribución de proponer al Consejo General candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales.
Ahora bien, el código electoral local, en su artículo 114, prevé que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deben satisfacer los mismos requisitos previstos en el artículo 88 del mismo ordenamiento legal, para los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario
El artículo 88 del mismo código, señala los requisitos que deben reunir los consejeros electorales:
1. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
2. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
3. Tener más de veinticinco años de edad;
4. Tener conocimientos en la materia político-electoral;
5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno;
6. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;
7. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación;
9. No ser ministro de culto religioso alguno; y
10. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
Por su parte, los referidos lineamientos, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, prevé el procedimiento de selección y designación de aquellos ciudadanos que fungirán como Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de dicho Instituto.
Al respecto, el capitulo V, apartado C[3], de los referidos Lineamientos establece que los ciudadanos que aspiren a ser nombrados consejeros deberán cumplir con los requisitos previstos en el código electoral local, entre los que se encuentra el de tener conocimientos en la materia político electoral.
Asimismo, dichos lineamientos establecen que para corroborar que los aspirantes cumplen con tal requisito, la Junta General a través de su personal de apoyo, llevará a cabo una revisión de la documentación que debe obrar en cada uno de los expedientes, entre los que se destacan el currículum vitae y la documentación comprobatoria de los estudios realizados y/o de la experiencia laboral en materia político electoral.
En esas condiciones, el apartado D[4] de los Lineamientos y su Anexo 3, relativo al “Listado de requisitos y documentos probatorios”, así como la Base Tercera y Cuarta de la Convocatoria de Consejeros Electorales Distritales[5], precisan los requisitos y la documentación probatoria que deben cumplir los aspirantes a consejeros, esto es, para la integración de los expedientes deberá aportarse, entre otros, el currículum vitae original, con copia por ambos lados de documentos probatorios, y acreditar además, tener conocimientos en la materia político electoral.
En ese sentido, el apartado G[6], establece el método para la integración de las propuestas respectivas, es decir, la Junta General debe analizar las observaciones que realice la Comisión de Organización y Capacitación, y proponer a los candidatos a consejeros distritales, tomando en cuenta los estudios y la experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
También resulta necesario mencionar que, de conformidad con la facultad otorgada a la Junta General de valorar los estudios y la experiencia laboral de los aspirantes, ésta elaboró los “Criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros electorales distritales 2011”[7], a efecto de valorar de manera objetiva los estudios y la experiencia laboral, y tener por acreditado el requisito de contar con conocimientos en materia político electoral.
En estos criterios se estableció que para tener por cumplido el requisito de contar con conocimientos en materia político electoral, se considerará en primer lugar, un aspecto académico con un valor del 40%, consistente en los estudios realizados en esta materia; en segundo lugar, la experiencia laboral con el mismo valor del 40%; y finalmente, se analizan los antecedentes académicos con un valor de 20%, que comprende los estudios desde primaria hasta el doctorado, todos éstos con una tabla de puntaje correspondientes a cada rubro, grado, o nivel dentro de la clasificación a valorar.
En consecuencia, para valorar los conocimientos en materia electoral, la autoridad debe realizar una revisión curricular completa, con los documentos probatorios, otorgándole a cada aspirante una calificación de conformidad con sus estudios y experiencia laboral en dicha materia.
Previo análisis de las disposiciones normativas descritas, se precisa que los lineamientos y la convocatoria constituyen parte importante de la normatividad aplicable al caso concreto, pues regulan el proceso de selección de los consejeros electorales distritales.
De la normativa aplicable, se colige que el Consejo General tiene la atribución de expedir los lineamientos respectivos al proceso de designación de consejeros electorales de los consejos distritales (propietarios y suplentes).
En tal sentido, se advierte que la Junta General está facultada para proponer los candidatos a consejeros distritales al Consejo General. Para ello, debe establecer un método para integrar la propuesta mencionada, esto es, tiene que analizar las observaciones que la Comisión respectiva realice, y tomar en cuenta los estudios y la experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
De manera que, la Junta General tiene la obligación de establecer mecanismos que le permitan determinar, de una manera objetiva la propuesta de candidatos a consejeros distritales, para lo cual, debe realizar una valoración de los elementos que constan en los expedientes de cada aspirante para estar en posibilidad de emitir una calificación, en razón a los estudios y a la experiencia laboral en materia político electoral.
En otras palabras, para que la propuesta de la Junta General tenga credibilidad y sea objetiva, es necesario que se sigan los criterios de valoración, en los cuales se establecen parámetros de evaluación sobre cada rubro a calificar.
Dicho método se diseñó estableciendo criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros, para que la Junta General tuviera la posibilidad de evaluar objetivamente a los aspirantes, de conformidad con la facultad que le fue otorgada de tomar en cuenta los estudios en materia político electoral y la experiencia laboral en este ámbito.
Para atender dicha facultad de calificar a los aspirantes tomando en cuenta los estudios y la experiencia laboral, a efecto de acreditar el requisito previsto en el código electoral local, consistente en tener conocimientos en esta materia, se fijaron los criterios objetivos de evaluación, mediante el establecimiento de porcentajes, que se dividieron en tres rubros:
Estudios en materia político electoral 40%
Experiencia laboral en materia político electoral 40%
Antecedentes académicos 20%
De lo anterior, se advierte que para valorar el currículum, y la documentación soporte, la autoridad debe realizar una valoración completa del currículum vitae y de los documentos probatorios, en los que se corroboren en su caso, los estudios realizados, o los puestos o cargos desempeñados vinculados a la materia político electoral, así como la trayectoria académica de los aspirantes.
Si bien, en los artículos 114 y 88 del código electoral local se establecen los requisitos que deben reunir los consejeros electorales, y entre ellos no se encuentran la existencia de criterios de valoración, ni los porcentajes de evaluación, ello no significa que no exista disposición legal aplicable que faculte a la Junta General para que lleve a cabo la valoración de los estudios y la experiencia laboral de conformidad con parámetros objetivos.
Lo anterior, porque en los lineamientos referidos, de manera expresa el Consejo General faculta a la Junta General a que realice una valoración de los aspirantes a consejeros distritales, a partir de dos factores: 1) estudios en materia político electoral y 2) experiencia laboral en esta materia, con el fin de acreditar uno de los requisitos expresamente previstos en el código electoral local, consistente en contar con conocimientos en la materia político electoral.
Por tanto, no le asiste la razón al partido actor, cuando afirma que no existe sustento legal para que la Junta General lleve a cabo una valoración de los aspirantes, puesto que como se precisó, ésta se encuentra facultada para calificar a los aspirantes de conformidad a los dos factores referidos, para lo cual es admisible que se adopten criterios objetivos de valoración a través de porcentajes, pues de lo contrario, no tendría la Junta General parámetros ciertos para dar cumplimiento a su obligación de tomar en cuenta tanto los estudios como la experiencia laboral, y se encontraría impedida de otorgar de manera objetiva una calificación a cada uno de los aspirantes a los cargos de referencia.
Es por ello que, la valoración realizada a partir de los estudios y la experiencia laboral en la materia, no constituyen aspectos novedosos, pues, sí se encuentran previstos en la normativa aplicable al proceso de selección de consejeros distritales.
De manera que, los lineamientos mencionados constituyen la disposición normativa que faculta a la Junta General para realizar una evaluación de los aspirantes bajo criterios específicos, consistentes en: 1) estudios realizados; y 2) experiencia laboral.
Es por ello que, los criterios de evaluación referidos, no deben considerarse contrarios a derecho, pues la facultad otorgada a la Junta General, le permite establecer parámetros objetivos e incluso porcentajes para el cumplimiento de cada uno de éstos, con el objeto de conformar una lista definitiva de candidatos y someterla a consideración del Consejo General del Instituto local.
Por ello, no le asiste la razón al partido actor cuando afirma que indebidamente se modificaron los porcentajes de evaluación, en virtud de que la Junta General del Instituto Electoral local se encuentra en aptitud de determinar los criterios objetivos de valoración de los estudios y de la experiencia laboral en materia político electoral.
Tampoco le asiste la razón al partido actor cuando aduce que la incorporación de porcentajes de evaluación es discriminatoria, porque, como se mencionó, ésta obedece a criterios objetivos para otorgar una calificación cierta a cada uno de los aspirantes.
Si bien los criterios de evaluación, pueden generar una diferenciación entre los aspirantes, en virtud de que algunos tengan mayores méritos que otros, dichos criterios no pueden considerarse discriminatorios en sentido negativo, ya que, en un proceso de selección para ocupar cargos, como es el caso de los consejeros electorales distritales, es jurídicamente admisible establecer exigencias de mérito y capacidad, de conformidad con los requisitos expresamente previstos en la legislación electoral local.
Lo que en todo caso, encuentra como única limitante de que la valoración se realice bajo los mismos criterios para todos los aspirantes, a efecto de no vulnerar el derecho de participar en condiciones de igualdad. Lo que en el caso si se atendió, puesto que de la normatividad aplicable se desprende que dichos criterios son aplicables para todos los aspirantes, sin que se adviertan aspectos que discriminen de manera negativa a unos respecto a otros, sino que tan sólo se establecieron parámetros de diferenciación positiva a efecto de valorar que cuentan con conocimientos en materia político electoral, con el fin de conformar una lista definitiva, que contenga a los candidatos que resulten más aptos, a partir de dos factores: 1) estudios realizados y 2) experiencia laboral.
Por lo que, de manera alguna puede afirmarse que de dichos criterios se advierta una discriminación en sentido negativo, que vulnera el derecho de los aspirantes a participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección de consejeros distritales.
Aunado a que, los aspirantes tuvieron la misma posibilidad de ser seleccionados por la Junta General para integrar la propuesta de candidatos a consejeros, porque los criterios y porcentajes de evaluación se aplicaron para todos los participantes en condiciones de igualdad.
De ahí que, dichos porcentajes sirvieron de base para que la Junta General realizara una valoración más objetiva e imparcial sobre la calificación de cada uno de los aspirantes, sin que de ello se advierta discriminación que resulte jurídicamente reprochable.
Por lo anterior, el agravio aducido por el partido actor, es infundado.
II. Negativa de acceso a expedientes.
Es infundado el agravio del partido actor relativo a una supuesta violación a su derecho de acceso a la información, en razón de que no obstante haber solicitado a través de diversos oficios, copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados para los cargos de mérito, le fue negada bajo el argumento de que la información requerida es confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia del Estado de México.
De acuerdo con las constancias que obran en autos, el Partido de la Revolución Democrática consintió tácitamente la respuesta que le fue dada a la petición antes aludida, ya que no impugnó la respuesta que la autoridad emitió al respecto, dentro del plazo correspondiente.
En efecto, tal como lo establece en su escrito de demanda, al igual que de las constancias que obran agregadas al expediente en el que se actúa, se advierte que el partido político actor, mediante oficio IEEM/PRD/651/2010 de cuatro de enero de dos mil once, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México el diez siguiente, solicitó copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados como consejeros distritales.
Por otra parte, de las constancias de autos, así como del propio escrito de demanda, en específico de los puntos 8 y 9 del capítulo de hechos, se advierte que mediante oficio IEEM/SEG/0209/2011 de doce de enero del año en que se actúa, notificado el mismo día, el Secretario Ejecutivo General del referido instituto dio contestación a la referida solicitud, informando al ente político actor lo siguiente:
“[…]
IEEM/SEG/0209/2011
LICENCIADO
MARCOS ÁLVAREZ PÉREZ
REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
P R E S E N T E
Derivado de la solicitud hecha por el Consejero Electoral Licenciado Juan Carlos Villarreal Martínez, Presidente de la Comisión de Organización y Capacitación de este Instituto, mediante oficio número IEEMP/COC/001/2011 de fecha once del mes y año en curso, relativa a dar respuesta a su similar número IEEM/PRD/651/2010, atentamente le informo lo siguiente:
Respecto de la certificación de cada uno de los expediente curriculares y la cédula de registro de los aspirantes a consejeros electorales distritales, no es posible obsequiar su petición, en razón de que dicha documentación se encuentra clasificada como confidencial al contener datos personales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 25, 25 bis y 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; asimismo, conforme a lo que señalan los Índices de Información Confidencial del Instituto Electoral del Estado de México vigentes. No omito manifestarle que se ha enviado oficio a la Dirección de Organización, con finalidad de que le sean otorgadas las facilidades necesarias para tener acceso a la consulta de los expedientes curriculares y cédulas de registro referidas líneas arriba.
[…]”
Conforme con lo anterior, resulta incuestionable que el partido político enjuiciante tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud de diez de enero del presente año, el día doce siguiente y, por tanto, desde esa fecha estuvo en aptitud de impugnarlo ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.
Sin embargo, de autos no se advierte la existencia de algún medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de tal acto, o bien, la mención de que se hubiera inconformado con dicha contestación.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que aunque en la respuesta a la petición del partido actor sobre la certificación de cada uno de los expediente curriculares y la cédula de registro de los aspirantes a consejeros electorales distritales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México señaló que no era posible obsequiar tal petición, también aclaró que ya se había enviado oficio a la Dirección de Organización, con finalidad de que le fueran otorgadas las facilidades necesarias para tener acceso a la consulta de los referidos expedientes curriculares y cédulas de registro.
Con lo anterior queda claro que con tal respuesta que no fue impugnada oportunamente, se vio satisfecha la pretensión del Partido de la Revolución Democrática de estar en posibilidad de verificar los expedientes respectivos, pues se le otorgó la facilidad de acudir a la citada Dirección de Organización, a fin de tener acceso a los expedientes.
En ese tenor, resulta evidente que el ente político impetrante, consintió tácitamente la respuesta otorgada a su solicitud, pues no impugnó en tiempo la respuesta otorgada por la responsable, de ahí lo infundado del concepto de agravio bajo estudio.
III. Deficiente integración de noventa y tres expedientes.
Por su parte, en el segundo de sus agravios el Partido de la Revolución Democrática aduce que durante el procedimiento de designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el proceso electoral de Gobernador de dos mil once, no existió una verificación adecuada de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros distritales, dado que al tener acceso a algunos de los expedientes de las personas que fueron designadas con tal carácter, resultó que noventa y tres no cumplen con lo exigido por el artículo 114, en relación con el 88 del Código Electoral del Estado de México, lo que en consideración del actor indica que en esos casos no se verificó que la información asentada en las cédulas de registro de aspirantes correspondiera con los soportes documentales respectivos.
En relación con lo anterior, el partido actor transcribe en su demanda un cuadro que contiene, entre otras, una columna de observaciones, en la cual formula, de manera directa o particular, el motivo de inconformidad respecto de los noventa y tres Consejeros cuya designación, según él, incumple con lo exigido por el código electoral local, mismo que enseguida se transcribe para una mejor identificación de los motivos de disenso, en el entendido de que la primera columna, se refiere a número, ha sido insertada por esta autoridad, a fin de evidenciar que los consejeros cuya designación se impugna son noventa y tres.
NÚM. | DTTO[8] | NOMBRE | OBSERVACIONES | CARGO |
1 |
| RAMIREZ FLORES SERGIO |
| SUPLENTE 1 |
| 1 | RAMIREZ FLORES SERGIO | LE FALTA ACTA DE NACIMIENTO |
|
2 |
| COYOTE DIAZ IVONNE |
| PROPIETARIO 5 |
| 2 | COYOTE DIAZ IVONNE | APODERADA LEGAL AYUNTAMIENTO METEPEC, DIF TOLUCA |
|
3 |
| HERNANDEZ BARRON SAUL |
| SUPLENTE 6 |
| 3 | HERNANDEZ BARRON SAUL | NO HAY DOCUMENTOS PROBATORIOS DE ESTUDIOS NI CARGOS |
|
4 |
| BAEZ MEJIA MARIBEL |
| PROPIETARIO 4 |
| 3 | BAEZ MEJIA MARIBEL | NO EXHIBE DOCUMENTOS DE ESTUDIOS EN MAT. POLÍTICO-ELECTORAL |
|
5 |
| REYES DE LA MERCED RICARDO |
| PROPIETARIO 6 |
| 3 | REYES DE LA MERCED RICARDO | FALTA TÍTULO O CONSTANCIA DE ESTUDIOS |
|
6 |
| COLIN MENDOZA MONICA |
| SUPLENTE 3 |
| 3 | COLIN MENDOZA MONICA | NO HAY DOCUMENTOS DE EXPERIENCIA LABORAL COMO CAPTURISTA Y OTRO |
|
7 |
| CONTRERAS AVENDAÑO ALEJANDRO YOYOTZIN |
| SUPLENTE 2 |
| 3 | CONTRERAS AVENDAÑO ALEJANDRO YOYOTZIN | FALTAN DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EXPERIENCIA LABORAL |
|
8 |
| ROEMRO BECERRIL NOEL |
| PROPIETARIO 3 |
| 3 | ROEMRO BECERRIL NOEL | FALTA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA DE EXPERIENCIA LABORAL |
|
9 |
| COAHUILA GONZALEZ ARIANA |
| PROPIETARIO 5 |
| 3 | COAHUILA GONZALEZ ARIANA | NO PRESENTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS, NO PRUEBA SER CONSEJERO ELECTORAL 2006 |
|
10 |
| NATERA GUTIERREZ FERNANDO |
| SUPLENTE 4 |
| 3 | NATERA GUTIERREZ FERNANDO | FALTAN COMPROBANTES DE CARGOS EN JUNTAS DISTRITALES |
|
11 |
| MELARA GONZALEZ EVELYN SUSANA |
| SUPLENTE 5 |
| 3 | MELARA GONZALEZ EVELYN SUSANA | NO HAY COMPROBANTE DE ESTUDIOS |
|
12 |
| HERNANDEZ MONTES ROBERTO |
| PROPIETARIO 4 |
| 4 | HERNANDEZ MONTES ROBERT | NO TIENE DOCUMENTOS SOPORTE SÓLO DE MESA DE CASILLA |
|
13 |
| TREJO ESCAMILLA MARTIN |
| SUPLENTE 5 |
| 4 | TREJO ESCAMILLA MARTIN | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA LABORAL |
|
14 |
| ROJO GARCIA GEORGINA |
| SUPLENTE 6 |
| 4 | ROJO GARCIA GEORGINA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA LABORAL |
|
15 |
| CUESTAS GONZALEZ RUFINO LUIS |
| SUPLENTE 2 |
| 4 | CUESTAS GONZALEZ RUFINO LUIS | FALTA DOCUMENTOS QUE ACREDITEN |
|
16 |
| ROSAS VELAZQUEZ JUNA MANUEL |
| PROPIETARIO 2 |
| 5 | ROSAS VELAZQUEZ JUNA MANUEL | FALTA DOCUMENTACIÓN QUE AVALE ESTUDIOS |
|
17 |
| CARRILLO MANJARREZ RENE ALEJANDRO |
| SUPLENTE 5 |
| 5 | CARRILLO MANJARREZ RENE ALEJANDRO | PRI |
|
18 |
| PEÑA MENDIOLA ADRIANA |
| SUPLENTE 4 |
| 6 | PEÑA MENDIOLA ADRIANA | FALTA CURRÍCULUM |
|
19 |
| ROMERO OLIVARES JOSE MANUEL |
| SUPLENTE 1 |
| 6 | ROMERO OLIVARES JOSE MANUEL | FALTA CURRÍCULUM |
|
20 |
| HERNANDEZ PULIDO BERNARDO |
| PROPIETARIO 1 |
| 7 | HERNANDEZ PULIDO BERNARDO | FALTAN DOCUMENTOS |
|
21 |
| GOMEZ GONZALEZ PATRICIA |
| PROPIETARIO 3 |
| 7 | GOMEZ GONZALEZ PATRICIA | FALTA DOCUMENTACIÓN |
|
22 |
| HERRERA MEDINA JORGE ERNESTO |
| PROPIETARIO 6 |
| 7 | HERRERA MEDINA JORGE ERNESTO | FALTA DOCUMENTACIÓN |
|
23 |
| TRUJANO TOME MARCOS |
| SUPLENTE 4 |
| 7 | TRUJANO TOME MARCO | FALTAN DOCUMENTOS |
|
24 |
| EMBRIS GUTIERREZ EVA DEL ROSARIO |
| SUPLENTE 6 |
| 7 | EMBRIS GUTIERREZ EVA DEL ROSARIO | FALTA SOPORTE |
|
25 |
| MORALES FLORES LORENZO JACINTO |
| SUPLENTE 5 |
| 7 | MORALES FLORES LORENZO JACINTO | NO TIENE NINGÚN SOPORTE EN DOCUMENTOS |
|
26 |
| HERNANDEZ LOPEZ JUAN CARLOS |
| PROPIETARIO 3 |
| 8 | HERNANDEZ LOPEZ JUAN CARLOS | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
27 |
| HERNANDEZ AGUILAR ZEIDA |
| PROPIETARIO 2 |
| 8 | HERNANDEZ AGUILAR ZEIDA | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
28 |
| GASPAR BARON JUAN |
| SUPLENTE 1 |
| 8 | GASPAR BARON JUAN | FALTA SOPORTE |
|
29 |
| SERVIN SANCHEZ RANUEL |
| SUPLENTE 2 |
| 8 | SERVIN SANCHEZ RANUEL | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
30 |
| JIMENEZ REYES NORMA |
| SUPLENTE 5 |
| 8 | JIMENEZ REYES NORM | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
31 |
| JARAMILLO VERA GASPAR |
| SUPLENTE 6 |
| 8 | JARAMILLO VERA GASPAR | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
32 |
| DIAZ CASTAÑEDA FABIOLA |
| PROPIETARIO 5 |
| 8 | DIAZ CASTAÑEDA FABIOLA | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
33 |
| MAYA RAMIREZ JUAN CARLOS |
| PROPIETARIO 4 |
| 8 | MAYA RAMIREZ JUAN CARLOS | FALTA SOPORTE DEL IFE E IEEM |
|
34 |
| LAGUNAS VARGAS ENEIDA |
| SUPLENTE 2 |
| 9 | LAGUNAS VARGAS ENEIDA | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
35 |
| BAUTISTA LOPEZ ROLDAN FREDO |
| PROPIETARIO 1 |
| 9 | BAUTISTA LOPEZ ROLDAN FREDO | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
36 |
| GUADARRAMA BENITEZ AURELIO |
| PROPIETARIO 2 |
| 9 | GUADARRAMA BENITEZ AURELIO | FALTA EXPERIENCIA IEEM, IFE |
|
37 |
| GUERRERO PINEDA JORGE ADALBERTO |
| SUPLENTE 4 |
| 9 | GUERRERO PINEDA JORGE ADALBERTO | FALTA EXPERIENCIA POLÍTICO-ELECTORAL |
|
38 |
| ESPINOZA SANCHEZ BERNARDINO |
| PROPIETARIO 3 |
| 9 | ESPINOZA SANCHEZ BERNARDINO | FALTA EXPERIENCIA POLÍTICO-ELECTORAL |
|
39 |
| MARTINEZ GOMEZ CARLOS |
| PROPIETARIO 3 |
| 12 | MARTINEZ GOMEZ CARLOS | FALTAN DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA |
|
40 |
| TELLEZ LOPEZ HUGO |
| PROPIETARIO 1 |
| 12 | TELLEZ LOPEZ HUGO | FALTAN DOCUMENTOS SOPORTE DE ESTUDIOS |
|
41 |
| COLIN CENTENO ARMANDO |
| SUPLENTE 1 |
| 12 | COLIN CENTENO ARMANDO | RECONOCIMIENTO DEL PRI COMO DEFENSOR JCO. |
|
42 |
| DE JESUS NOYOLA HERIBERTO |
| SUPLENTE 2 |
| 12 | DE JESUS NOYOLA HERIBERTO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA |
|
43 |
| SANTIAGO CHIMAL ISMAEL |
| PROPIETARIO 4 |
| 13 | SANTIAGO CHIMAL ISMAEL | FALTA DOCUMENTACIÓN DE EXPERIENCIA |
|
44 |
| HUITRON HERNANDEZ ELIZABETH |
| PROPIETARIO 4 |
| 14 | HUITRON HERNANDEZ ELIZABETH | FALTA SOPORTE Y EXPERIENCIA IEEM |
|
45 |
| MORENO JIMENEZ JUANA |
| PROPIETARIO 5 |
| 14 | MORENO JIMENEZ JUANA | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL |
|
46 |
| GONZALEZ MARTINEZ MARTIN |
| PROPIETARIO 6 |
| 14 | GONZALEZ MARTINEZ MARTIN | FALTA DECLARATORIA
|
|
47 |
| XX SANTOS ZOILA SUSANA |
| PROPIETARIO 2 |
| 14 | XX SANTOS ZOILA SUSANA | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL |
|
48 |
| NARVAEZ GONZÁLEZ OLGA |
| SUPLENTE 1 |
| 14 | NARVAEZ GONZÁLEZ OLGA | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL |
|
49 |
| GARCIA ALMARAZ SARA |
| SUPLENTE 4 |
| 14 | GARCIA ALMARAZ SARA | FALTA CURRÍCULUM Y DECLARATORIA ORIGINAL |
|
50 |
| CHAVERO CRUZ PATRICIA |
| SUPLENTE 2 |
| 14 | CHAVERO CRUZ PATRICIA | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS |
|
51 |
| MENDOAZA REBOLLO EDGAR |
| SUPLENTE 3 |
| 15 | MENDOAZA REBOLLO EDGAR | FUNCIONARIO PÚBLICO SRÍA. DEL TRABAJO |
|
52 |
| MOLINA PLIEGO AARON DE JESUS |
| SUPLENTE 6 |
| 15 | MOLINA PLIEGO AARON DE JESUS | FUNCIONARIO PÚBLICO PRI, FALTA SOPORTE |
|
53 |
| LOPEZ NAVARRO SERAFIN |
| PROPIETARIO 3 |
| 15 | LOPEZ NAVARRO SERAFIN | FALTA SOPORTE |
|
54 |
| DOMINGUEZ HERNANDEZ ALFONSO |
| SUPLENTE 2 |
| 15 | DOMINGUEZ HERNANDEZ ALFONSO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
55 |
| SANCHEZ NIETO ALEJANDRO |
| SUPLENTE 4 |
| 15 | SANCHEZ NIETO ALEJANDRO | GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO |
|
56 |
| MUÑOZ BADILLO ELVIA |
| PROPIETARIO 2 |
| 15 | MUÑOZ BADILLO ELVIA | FALTA SOPORTE SEP |
|
57 |
| FLORES BARRIOS JOSE CONCEPCION |
| SUPLENTE 5 |
| 15 | FLORES BARRIOS JOSE CONCEPCION | FALTA DECLARATORIA |
|
58 |
| VELASCO MONROY JULIO CESAR |
| PROPIETARIO 5 |
| 15 | VELASCO MONROY JULIO CESAR | GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y FALTA SOPORTE |
|
59 |
| CARREOLA GARCIA EDUARDO |
| PROPIETARIO 1 |
| 15 | CARREOLA GARCIA EDUARDO | FALTA DOCUMENTACIÓN |
|
60 |
| REYES ELIVAR LUIS ENRIQUE |
| SUPLENTE 3 |
| 16 | REYES ELIVAR LUIS ENRIQUE | FALTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA |
|
61 |
| SANCHEZ CONTRERAS ILIANA |
| PROPIETARIO 2 |
| 16 | SANCHEZ CONTRERAS ILIANA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA |
|
62 |
| FLORES CELIS ERNESTO |
| SUPLENTE 6 |
| 16 | FLORES CELIS ERNEST | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE ESTUDIOS |
|
63 |
| MORENO SALAS IRMA |
| PROPIETARIO 4 |
| 16 | MORENO SALAS IRMA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA |
|
64 |
| AGUILAR BARRON OLIVIA |
| PROPIETARIO 5 |
| 16 | AGUILAR BARRON OLIVIA | FALTA DOCUMENTACIÓN SUSTENTO DE EXPERIENCIA |
|
65 |
| BAZAN VARELA BRENDA CELINA |
| SUPLENTE 1 |
| 18 | BAZAN VARELA BRENDA CELINA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
66 |
| GAYTAN JARAMILLO JESUS |
| PROPIETARIO 5 |
| 18 | GAYTAN JARAMILLO JESUS | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
67 |
| BADILLO ECHEVERRIA MARTIN FRANCISCO |
| PROPIETARIO 5 |
| 19 | BADILLO ECHEVERRIA MARTIN FRANCISCO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA |
|
68 |
| ARROYO PARAMO GILBERTO |
| SUPLENTE 2 |
| 19 | ARROYO PARAMO GILBERTO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA |
|
69 |
| MIGUEL VILLEGAS GREGORIO GALO |
| SUPLENTE 3 |
| 20 | MIGUEL VILLEGAS GREGORIO GALO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE CURRÍCULUM Y EXPERIENCIA |
|
70 |
| AVILA RAMIREZ CIPRIANO |
| PROPIETARIO 1 |
| 21 | AVILA RAMIREZ CIPRIANO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE CURRÍCULUM |
|
71 |
| CERVANTES SOLIS MARTHA ANGELICA |
| PROPIETARIO 6 |
| 21 | CERVANTES SOLIS MARTHA ANGELICA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
72 |
| OSORIO CASTELLANOS JUAN MAURICIO |
| SUPLENTE 2 |
| 21 | OSORIO CASTELLANOS JUAN MAURICIO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
73 |
| DOMINGUEZ CABRERA ELVIA |
| PROPIETARIO 4 |
| 21 | DOMINGUEZ CABRERA ELVIA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y GOBIERNO DE ECATEPEC |
|
74 |
| CORTES RODRIGUEZ MAURICIO |
| PROPIETARIO 2 |
| 21 | CORTES RODRIGUEZ MAURICIO | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
75 |
| AMARO CORTES IVONNE |
| SUPLENTE 3 |
| 21 | AMARO CORTES IVONNE | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
76 |
| CARMONA CERVANTES MISAEL PAUL |
| SUPLENTE 4 |
| 21 | CARMONA CERVANTES MISAEL PAUL | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
77 |
| SANCHEZ RIOS JOSE MANUEL |
| SUPLENTE 1 |
| 21 | SANCHEZ RIOS JOSE MANUEL | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
78 |
| ORTEGA RIVAS IXCHEL GISELLA |
| PROPIETARIO 3 |
| 21 | ORTEGA RIVAS IXCHEL GISELLA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
79 |
| GONZALEZ SERNA LILIA GEORGINA |
| PROPIETARIO 5 |
| 21 | GONZALEZ SERNA LILIA GEORGINA | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
80 |
| ARELLANO SANCHEZ SOFIA GUADALUPE |
| SUPLENTE 5 |
| 21 | ARELLANO SANCHEZ SOFIA GUADALUPE | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y FIRMA DUDOSA |
|
81 |
| PACHECO ALBERNIZ JUAN ARTURO |
| PROPIETARIO 5 |
| 22 | PACHECO ALBERNIZ JUAN ARTURO | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
82 |
| RAMIREZ CASTRO MARCO ANTONIO |
| PROPIETARIO 6 |
| 22 | RAMIREZ CASTRO MARCO ANTONIO | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
83 |
| ESQUIVEL ORFIN FEDERICO |
| PROPIETARIO 4 |
| 22 | ESQUIVEL ORFIN FEDERICO | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM |
|
84 |
| MENDIETA ZEVALLOS ALAN JAVIER |
| SUPLENTE 3 |
| 22 | MENDIETA ZEVALLOS ALAN JAVIER | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM |
|
85 | 24 | RINCON FUENTES ROSA ISELA | 24 NEZAHUALCÓYOTL | PROPIETARIO 5 |
| 24 | RINCON FUENTES ROSA ISELA | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLITICO ELECTORAL |
|
86 | 25 | LUCIO ROMAN JUAN CARLOS | 25 NEZAHUALCÓYOTL | PROPIETARIO 3 |
| 25 | LUCIO ROMAN JUAN CARLOS | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLITICO ELECTORAL |
|
87 | 25 | PEREZ BALTAZAR MARIO | 25 NEZAHUALCÓYOTL | PROPIETARIO 2 |
| 25 | PEREZ BALTAZAR MARIO | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLITICO ELECTORAL |
|
88 | 26 | BAUTISTA DIONICIO JOSE LUIS | 26 NEZAHUALCÓYOTL | SUPLENTE 1 |
| 26 | BAUTISTA DIONICIO JOSE LUIS | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLITICO ELECTORAL |
|
89 | 26 | RAMOS RAMOS EVELYN | 26 NEZAHUALCÓYOTL | PROPIETARIO 4 |
| 26 | RAMOS RAMOS EVELYN | ASPIRANTE ES CIRUJANO DENTISTA Y NO ANEXA NINGUN DOCUMENTO QUE COMPRUEBE SU EXPERIENCIA EN MATERIA POLITICO-ELECTORAL |
|
90 | 29 | JIMENEZ SALAS JUAN PATRICIO | ASPIRANTE QUE PRESENTA RECONOCIMIENTO DEL PRI DE JULIO DEL 2009 POR EL APOYO A LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA DIPUTADO FEDERAL DTTO 21 | PROPIETARIO 2 |
91 | 31 | MARTINEZ RAMIREZ JESUS FLORENCIO | ASPIRANTE QUE DESCRIBE EN SU CEDULA DE REGISTRO CUATRO CARGOS EN EL IEEM MAS SIN EMBARGO SOLO ACREDITA CON RECIGO DE PAGO DEL IEEM COMO SECRETARIA | SUPLENTE 5 |
92 | 32 | RAMIREZ HERNANDEZ ALFREDO | ASPIRANTE QUE EN SU CURRÍCULUM MENCIONA QUE EN EL PERIODO 2009-2010 FUE COLABORADOR Y PROMOTOR DEL VOTO POR EL PRI EN LA CAMPAÑA A GOBERNADOR DE CAMPECHE | PROPIETARIO 2 |
93 | 35 | DOTOR ROMERO BLANCA ESTHELA | ASPIRANTE QUE MENCIONA EN CURRÍCULUM QUE FUE SECRETARIA DE ACCION NACIONAL DEL PRI | SUPLENTE 6 |
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto por el actor en la columna de observaciones, es posible establecer que los motivos de inconformidad que conforman el presente agravio, se pueden dividir en ocho temas:
1. Falta de documentación soporte de currículum.
2. Falta de documentación probatoria de experiencia laboral en materia político electoral.
3. Falta de documentación probatoria de estudios.
4. Falta de declaratoria bajo protesta de decir verdad.
5. Falta de currículum.
6. Falta de acta de nacimiento.
7. Falta de documentación o soporte.
8. Alusión a partidos políticos y dependencias públicas.
Bajo este esquema, debe precisarse que por cuestión de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, el análisis de los motivos de inconformidad contenidos en la columna de observaciones del cuadro transcrito, no atenderá al orden planteado por el demandante, sino a su agrupación conforme a los temas mencionados.
También es conveniente señalar que en algunos casos el nombre de los consejeros impugnados aparece en dos temas diversos, dado que el partido actor hace valer dos motivos de inconformidad respecto del mismo consejero designado.
Asimismo, se reitera que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se admite suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, por lo cual, serán estudiados en los términos que fueron planteados por la parte actora.
1. Falta de documentación soporte de currículum.
El partido actor aduce que en veintisiete casos, fue incorrecto que el Consejo General designara a los consejeros electorales distritales, porque en sus expedientes, no obra la documentación que soporte lo manifestado en el currículum vitae, lo cual, desde su perspectiva, es un requisito esencial dentro del procedimiento de selección de consejeros.
Dado que en los veintisiete supuestos antes mencionados el partido actor formula exactamente el mismo agravio, esta Sala Superior considera conveniente analizarlos de manera conjunta, por lo que, para una mejor compresión del asunto, enseguida se transcribe un cuadro en el que se contiene el nombre de los veintiséis Consejeros a que se refiere el actor; si es propietario o suplente; el Distrito al que pertenece; el motivo de inconformidad; y una breve reseña de los documentos que acompañó a su currículum como probatorios de los requisitos exigidos en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011”.
| NOMBRE | DESIGNADO | DTO. | INCONFORMIDAD | DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO. |
1 | HERNÁNDEZ LÓPEZ JUAN CARLOS | PROPIETARIO | VIII | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM | DIPLOMA DE ESTUDIOS DE BACHILLERATO, DESIGNACIÓN COMO CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE ALMOLOYA DE AQUICIRAS, EDO DE MÉXICO, DOS CONSTANCIAS QUE LO ACREDITAN COMO CAPACITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2000 Y 2003, ENTRE OTROS. |
2 | HERNÁNDEZ AGUILAR ZEIDA | PROPIETARIO | VIII | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM | CERTIFICADO DE ESTUDIOS, COPIA DE CREDENCIALES QUE ACREDITAN QUE LABORÓ TANTO EN EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, COMO EL IFE, ENTRE OTROS. |
3 | JARAMILLO VERA GASPAR | SUPLENTE | VIII | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM | CERTIFICADO DE ESTUDIOS, DIVERSAS COPIAS DE CREDENCIALES QUE ACREDITAN QUE LABORÓ COMO PERSONAL DE APOYO Y CAPACITADOR EN EL IEEM. ADEMÁS DE RECIBOS DE NÓMINA QUE DEMUESTRAN LABORÓ PARA EL IFE EN EL 2006. |
4 | DÍAZ CASTAÑEDA FABIOLA | PROPIETARIO | VIII | FALTA SOPORTE CURRÍCULUM | COPIA DE CARTA DE PASANTE, COPIA DE NOMBRAMIENTO DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ZACUALPÁN, EDO. DE MÉXICO; ASÍ COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE OTZOLOAPAN, DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. |
5 | SERVIN SÁNCHEZ RANUEL | SUPLENTE | VIII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | CONSTANCIA DE LA UAM POR CURSO “FORMACIÓN DE INSTRUCTORES PROFESIONALES” (12-14 MAYO DE 2004) DESIGNACIÓN DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 8 SULTEPEC, COMO CAPACITADOR ADSCRITO A DICHA JUNTA (PROCESO ELECTORAL 2009) |
6 | JIMÉNEZ REYES NORMA | SUPLENTE | VIII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | RECONOCIMIENTO DEL IEEM COMO PRESIDENTE DE CASILLA EN LA JORNADA ELECTORAL (12 DE MARZO 2006) PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS DEL EDOMEX. CONSTANCIA DE LA PREPARATORIA TEMASCALTEPEC (INCORPORADA A LA U.A.E.M) COMO CATEDRÁTICA (MARZO 2004- MARZO 2007) DE LAS MATERIAS: NOCIONES DE DERECHO POSITIVO MEXICANO, ESTRUCTURA SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA DE MÉXICO, FORMACIÓN CIUDADANA Y MÉXICO ANTE EL CONTEXTO INTERNACIONAL. 3. TÍTULO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN DERECHO DE LA UAEM. |
7 | BAUTISTA LÓPEZ ROLDAN FREDO | PROPIETARIO | IX | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | CONSTANCIA DE CURSO DE FORMACIÓN DE CARGOS EVENTUALES DE VOCALES EJECUTIVOS, DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN, EN PROCESOS ELECTORALES 2002-2003. NOMBRAMIENTO DE VOCAL DE CAPACITACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL 8 AMATEPEC (2002) CONSTANCIA DEL IEEM DEL CURSO DE FORMACIÓN PARA ASPIRANTES A VOCALES DISTRITALES 2003 Y MUNICIPALES 2008. NOMBRAMIENTO DE VOCAL DE CAPACITACIÓN DE LA JUNTA DISTRITAL IX, TEJUPILCO (2009). CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA FACULTAD DE LA UAEM DE CONTADURÍA |
8 | LAGUNAS VARGAS ENEIDA | SUPLENTE | IX | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | CONSTANCIA DE DESIGNACIÓN DEL CARGO DE CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE AMATEPEC, EMITIDO POR EL IEEM. (1 DE NOVIEMBRE DE 2005) NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL MISMO CONSEJO (18 DE FEBRERO DE 2009) COPA A DE CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL SRIO. GRAL. DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL COMO VOCAL DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AMATEPEC, DURANTE 1993. TÍTULO DE LIC. EN ADMINISTRACIÓN ESCOLAR DE LA ESCUELA NORMAL DE TEJUPILCO. |
9 | DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ ALFONSO | SUPLENTE | XV | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | CONSTANCIA DEL IEEM DEL CURSO DE FORMACIÓN PARA OCUPAR CARGOS EVENTUALES DE VOCALES EJECUTIVOS, DE ORGANIZACIÓN Y DE CAPACITACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE 2002-2003. COPIA DE CREDENCIAL DEL IEEM COMO PERSONAL DE APOYO EN LA JUNTA DISTRITAL ELECTORAL XV. COPIA DE CREDENCIAL DEL IEEM COMO CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL MUNICIPIO 43 IZTLAHUACA (2005-2006). COPIA DE CREDENCIAL DEL IEEM COMO CONSEJERO ELECTORAL MUNICIPAL EN EL MISMO LUGAR-2009. CONSTANCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS INDICADOS. |
10 | BAZÁN VARELA BRENDA CELINA | SUPLENTE | XVIII | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | SÓLO ACOMPAÑA DOS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS QUE ACREDITAN QUE CURSÓ Y ACREDITÓ LA LICENCIATURA EN DERECHO. |
11 | GAYTAN JARAMILLO JESÚS | PROPIETARIO | XVIII | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM | OBRAN AGRADAS, ENTRE OTRAS, COPIAS DE DOS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR LA COMISIÓN LOCAL ELECTORAL DEL D.F. XXIX COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL Y DE LA COMISIÓN LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE LO RECONOCEN COMO AUXILIAR DE DICHOS COMITÉS. |
12 | MIGUEL VILLEGAS GREGORIO GALO | SUPLENTE | XX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y EXPERIENCIA. | OBRAN, ENTRE OTRAS, COPIAS DE CUATRO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON LAS CUALES ACREDITA QUE OCUPÓ LOS CARGOS DE AUXILIAR DE LOGÍSTICA, VOCAL DE ORGANIZACIÓN, AUXILIAR DE LA JUNTA Y CAPACITADOR ELECTORAL. |
13 | ÁVILA RAMÍREZ CIPRIANO | PROPIETARIO | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRAN COPIAS DE CINCO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IFE, QUE LO ACREDITAN COMO CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 16, RESPONSABLE DE VERIFICACIÓN “B”; COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL D. F., QUE LO ACREDITA COMO AUXILIAR ELECTORAL Y COPIA DE CUATRO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO Y SUPLENTE, EN DIVERSOS CONSEJOS DISTRITALES. |
14 | GONZÁLEZ SERNA LILIA GEORGINA | PROPIETARIO | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM | OBRAN, ENTRE OTROS, COPIAS DE TRES CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON LAS CUALES ACREDITA QUE OCUPÓ EL CARGO DE VOCAL DE CAPACITACIÓN EN LA JUNTA DISTRITAL ELECTORAL 21, Y QUE ASISTIÓ A DOS CURSOS EN MATERIA ELECTORAL. |
15 | ARELLANO SÁNCHEZ SOFÍA GUADALUPE | SUPLENTE | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y FIRMA DUDOSA. | OBRA EN EL EXPEDIENTE UNA CONSTANCIA DE ESTUDIOS EXPEDIDA POR LA UNAM, MEDIANTE LA CUAL SE HACE CONSTAR QUE SOFÍA GUADALUPE ARELLANO SÁNCHEZ TERMINÓ SATISFACTORIAMENTE EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA LICENCIATURA EN DERECHO; Y COPIA DEL CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS EXPEDIDO POR EL COLEGIO DE BACHILLERES. |
16 | CERVANTES SOLÍS MARTHA ANGÉLICA | PROPIETARIO | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRAN COPIAS DE TRES CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IFE, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CONSEJERA DISTRITAL ELECTORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2005-2006 Y CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL EN 2003; ASÍ COMO COPIAS DE LA TERMINACIÓN DE ESTUDIOS DE LA LICENCIATURA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y DE LA CARTA DE PASANTE CORRESPONDIENTE, EXPEDIDAS A FAVOR DE MARTHA ANGÉLICA CERVANTES SOLÍS, POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO. |
17 | OSORIO CASTELLANOS JUAN MAURICIO | SUPLENTE | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRAN COPIAS DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IEEM, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE CAPACITADOR ELECTORAL ADSCRITO A LA JUNTA DISTRITAL 21 DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 2009, Y DE LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITA A JUAN MAURICIO OSORIO CASTELLANOS COMO CONTADOR PÚBLICO.. |
18 | DOMÍNGUEZ CABRERA ELVIA | PROPIETARIO | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y GOBIERNO DE ECATEPEC.
| OBRA COPIA DE DOS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IEEM, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CAPACITADORA ELECTORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DE 1999; ASIMISMO, OBRA COPIA DE LA CONSTANCIA DE ESTUDIOS EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, MEDIANTE LA CUAL ACREDITA QUE ELVIA DOMÍNGUEZ CABRERA ACREDITÓ EL BACHILLERATO TECNOLÓGICO DEL ÁREA FÍSICO-MATEMÁTICO.
|
19 | CORTES RODRÍGUEZ MAURICIO | PROPIETARIO | XXI
| FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRA COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IEEM, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE CAPACITADOR ELECTORAL ADSCRITO A LA JUNTA DISTRITAL 21, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DE 2009. OBRA COPIA DEL TÍTULO PROFESIONAL DE TÉCNICO ELECTRICISTA OTORGADO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. |
20 | AMARO CORTES IVONNE | SUPLENTE | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRA COPIA DE UN DIPLOMA DE UN DIPLOMA EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD EUROPEA MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITA QUE CONCLUYÓ EL PRIMER AÑO DE LA MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN DE ORGANIZACIONES. COPIA DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS JUAN BAUTISTA, MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITA QUE IVONNE AMARO CORTÉS ACREDITÓ LA LICENCIATURA EN MERCADOTECNIA. COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IEEM, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE PRIMER ESCRUTADOR DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DE 2009. |
21 | CARMONA CERVANTES MISAEL PAUL. | SUPLENTE | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM | OBRA, COPIA DEL CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS MEDIANTE EL CUAL SE CERTIFICA CURSÓ LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES AL BACHILLERATO EN EL ÁREA DE CIENCIAS Y HUMANIDADES. COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IEEM, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE CAPACITADOR ELECTORAL. |
22 | SÁNCHEZ RÍOS JOSÉ MANUEL | SUPLENTE | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM | OBRA COPIA DE LA BOLETA DE CALIFICACIONES DEL SEXTO SEMESTRE, DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN TURISMO, EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL TEPEYAC. COPIA DE CINCO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IFE, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL 11 DE ECATEPEC. |
23 | ORTEGA RIVAS IXCHEL GISELLA | PROPIETARIO | XXI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRAN, ENTRE OTROS, EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS SUPERIORES A NIVEL LICENCIATURA EN SOCIOLOGÍA, EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. COPIA DE CUATRO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IEEM, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CAPACITADOR Y CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE ECATEPEC Y QUE ASISTIÓ A DIVERSOS CURSOS Y TALLERES EN MATERIA ELECTORAL. |
24 | RAMÍREZ CASTRO MARCO ANTONIO | PROPIETARIO | XXII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRA COPIA DEL TÍTULO Y CÉDULAS PROFESIONALES QUE LO ACREDITAN COMO LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. COPIA DE LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS DE LA MAESTRÍA EN PENSAMIENTO Y CULTURA DE AMÉRICA LATINA, EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO. COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, CON LA QUE ACREDITA QUE FUE AUXILIAR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL 24; Y TRES COPIAS CON LAS QUE ACREDITA QUE ASISTIÓ A DIVERSOS CURSOS Y COLOQUIOS EN MATERIA ELECTORAL. |
25 | ESQUIVEL ORFIN FEDERICO | PROPIETARIO | XXII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRAN COPIAS DEL CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS A NIVEL MEDIO SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Y UN DIPLOMA DE CAPACITACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE BACHILLERES. COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IEEM, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE FUNCIONARIO DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
26 | MENDIETA ZEVALLOS ALAN JAVIER | SUPLENTE | XXII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRA COPIA DEL CERTIFICADO DE ESTUDIOS TOTALES RELATIVO A LA MAESTRÍA EN DERECHO PENAL, EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD SAN CARLOS. COPIA DE LA CÉDULA PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN DERECHO EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. COPIA DE UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL IFE, CON LA CUAL ACREDITA QUE FUE JEFE DE OFICINA DE SEGUIMIENTO Y ANÁLISIS EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 15; ASÍ COMO COPIA DE DOS DIPLOMAS EXPEDIDAS POR EL IFE, EN LOS QUE ACREDITA SU PARTICIPACIÓN EN DIVERSOS TALLERES EN MATERIA ELECTORAL. |
27 | PACHECO ALBENIZ JUAN ARTURO | PROPIETARIO | XXII | FALTA SOPORTE DE CURRÍCULUM. | OBRA COPIA DE LA CÉDULA PROFESIONAL QUE LO ACREDITA COMO LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS EXPEDIDA POR LA SEP. COPIA DE DOS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IEEM, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 22. |
De lo anterior se advierte, que contrario a lo establecido por el partido actor, si obran en los expedientes respectivos el soporte documental de cada uno de los currículo de referencia, por lo que se estima infundado el motivo de inconformidad.
Para el estudio de los motivos de inconformidad, esta Sala Superior considera conveniente precisar el marco normativo aplicable.
El Código Electoral del Estado de México en su artículo 114, establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos previstos en el artículo 88 de dicho código, aplicable para los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.
Por su parte, el artículo 88 del código electoral local citado, señala los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales del Consejo General, entre otros, ser ciudadano del Estado, tener más de veinticinco años y tener conocimientos en la materia político-electoral.
Los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011”, aprobados el uno de octubre de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, prevén el procedimiento de selección y designación de aquellos ciudadanos que fungirán como Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de dicho Instituto.
Al respecto, el capitulo V “Procedimiento”, apartado B[9], de los Lineamientos establece que el ciudadano interesado en el procedimiento de designación de consejeros Electorales, deberá presentar su cédula de registro de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y Declaratoria bajo protesta de decir verdad por escrito en los formatos autorizados por el Instituto Electoral del Estado.
Al entregar la cedula y declaratoria debidamente requisitadas, el interesado deberá presentar credencial para votar (original y copia por ambos lados); acta de nacimiento (original y copia por ambos lados), currículum vitae (original con copia por ambos lados de soportes documentales que acrediten la información contenida); constancia de estudios (original y copia por ambos lados), de su último certificado de estudios, en su caso); recibiendo el acuse de recibo.
El apartado C[10], de los Lineamientos establece que los ciudadanos que aspiren a ser nombrados consejeros deberán cumplir con los requisitos, entre otros, el de tener conocimientos en la materia político electoral, y para comprobar que los aspirantes cumplen con tal exigencia, el personal deberá recibir los documentos para su revisión.
Por su parte, el apartado D[11] de los Lineamientos y su Anexo 3, relativo al “Listado de requisitos y documentos probatorios”, así como la Base Tercera y Cuarta de la Convocatoria de Consejeros Electorales Distritales, establecen los requisitos y la documentación probatoria que deben cumplir los aspirantes a consejeros, esto es, para la integración de los expedientes deberá tener, entre otros, el currículum vitae original, con copia por ambos lados de documentos probatorios, y que los interesados en participar como consejeros distritales deben, entre otros, tener conocimientos en la materia político electoral.
De la lectura del formato de Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales que forma parte de los Lineamientos antes mencionados, se advierte que el aspirante, al presentar su solicitud, debe acompañar la documentación comprobatoria de lo siguiente: a) conocimientos político-electorales, lo cual incluye estudios y experiencia laboral en materia político-electoral; antecedentes académicos como primaria, secundaria, preparatoria, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este caso, el aspirante debía acreditar si el grado académico se concluyó y, en su caso, si se tituló; y c) si acreditó algún otro curso, diplomado, licenciatura, especialidad o del servicio profesional electoral.
En ese sentido, del contenido de la normatividad aplicable, se desprende que los aspirantes a consejeros electorales distritales debían anexar a su currículum vitae original, todos aquellos documentos que corroboraran y respaldaran lo asentado en el mismo y que a su vez se precisó en la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
De esta manera, para que el requisito mencionado estuviera satisfecho, era necesario que los aspirantes acompañaran a su currículum los documentos que soportaran los conocimientos político-electorales, como son: los estudios y la experiencia laboral en esta materia, siempre y cuando así lo hubiera precisado en su currículum y, como consecuencia, en la cédula de registro de aspirante.
Por ello, para estar en aptitud de verificar el cumplimiento del requisito en comento, en el caso, el partido actor tenía que señalar qué documento faltaba en cada expediente, pues la afirmación general de carencia de soporte de documentos probatorios del currículum vitae, lleva a esta autoridad a verificar única y exclusivamente si hay o no algún documento soporte del currículum.
Por tanto, ante la falta de señalamiento específico en relación a que documentos no se anexaron, la existencia de algún documento que soporte el curriculum traería como consecuencia estimar que el expediente correspondiente se encuentra integrado debidamente.
Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si se acompañó o no la documentación que soporte el currículum de los aspirantes cuestionados, esta Sala Superior ha analizado de manera particular cada uno de los veintisiete expedientes en los que el actor reclama la falta de documentación que soporte lo manifestado en el currículum, y en la columna “observaciones” del cuadro antes mencionado, se plasmaron cada uno de los documentos que se contienen en dichos expedientes.
En la especie, respecto a los ciudadanos que se enlistan en el cuadro de referencia, se advierte que existe una relación de correspondencia entre el currículum y la Cédula de Registro, con los documentos probatorios, pues en todos los casos existen copias de las constancias u otros documentos que respaldan lo plasmado en aquellos.
Esto es, la base que respalda lo dicho por los ciudadanos en el currículum vitae está comprobada con las documentales que anexaron y se corrobora con los argumentos expuestos en cada caso particular, en la columna de “observaciones”, del cuadro antes mencionado.
En efecto, como se observa en la columna de observaciones del citado cuadro, del estudio integral que realizó esta Sala Superior a cada expediente, se aprecia que en estos obran diversas constancias expedidas por autoridades electorales, con las cuales se acredita que los ciudadanos citados, laboraron en esas instituciones, o bien, participaron en algún proceso electoral, o que desempeñaron el cargo de consejeros electorales; que tienen estudios en materia político-electoral, algún grado académico, o bien, las constancias de estudios correspondientes; así como las constancias que acreditan que asistieron a diferentes cursos y talleres.
Por tanto, si el partido actor sólo se queja de la falta de la documentación que soporta el currículum, es claro que resulta infundada su inconformidad, pues como se demostró, en los expedientes de los ciudadanos designados como consejeros electorales, sí se encontraron los documentos que respaldan lo sustentado en el currículum, de ahí que no tenga razón el partido actor.
Cabe precisar que, con independencia de la valoración de la documentación que en su caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México hubiera realizado, el requisito se encuentra satisfecho, pues el partido actor se limita a señalar que faltan los documentos que soporten el currículum y no que éstos no sean los idóneos para comprobar lo manifestado en el currículum o en la cédula correspondiente, o bien, que la valoración que otorgó la responsable fue incorrecta.
En consecuencia, se considera que la designación de los consejeros mencionados en el cuadro anterior respecto de acompañar a su currículum la documentación soporte, se ajustó a derecho, y por tanto resulta infundado el motivo de inconformidad del partido actor.
2. Falta de documentos que acrediten la experiencia laboral en materia político electoral.
De la lectura del cuadro general mediante el cual el partido actor menciona de manera particular las irregularidades que se contienen en cada uno de los expedientes que se formaron con motivo de la designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el proceso electoral de Gobernador 2011, el cual ha sido transcrito, esta Sala Superior advierte que señala que en treinta casos, no obran los documentos que soportan la experiencia en materia político-electoral del aspirante.
Dado que en quince de los treinta supuestos antes mencionados el partido actor formula exactamente el mismo agravio y resultan infundados, esta Sala Superior considera conveniente analizarlos de manera conjunta, por lo que, para una mejor compresión del asunto, enseguida se transcribe un cuadro en el que se contiene el nombre de los quince Consejeros a que se refiere el actor; si es propietario o suplente; el Distrito al que pertenece; el motivo de inconformidad; y una breve reseña de los documentos que acompañó a su currículum como probatorios de los requisitos exigidos en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011”.
NO. | NOMBRE | CONSEJERO | DTO | INCONFORMIDAD | OBSERVACIÓN |
1. 1 | HERNÁNDEZ BARRÓN SAÚL | SUPLENTE | III | NO HAY DOCUMENTOS PROBATORIOS DE ESTUDIOS NI CARGOS | EN EL EXPEDIENTE SÍ OBRAN COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS QUE SOPORTAN SU EXPERIENCIA, ENTRE OTROS, QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL EN JIQUIPILCO, ESTADO DE MÉXICO, CAPACITADOR EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 2005 Y SUPERVISOR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2000. |
2. 2 | COLÍN MENDOZA MÓNICA | SUPLENTE | III | NO HAY DOCUMENTOS DE EXPERIENCIA LABORAL COMO CAPTURISTA Y OTRO. | SI BIEN NO OBRA EN EL EXPEDIENTE UNA CONSTANCIA QUE DEMUESTRE QUE LABORO COMO CAPTURISTA, SI ACREDITA LA EXPERIENCIA LABORAL EN MATERIA ELECTORAL CON COPIA DE LA DESIGNACIÓN COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN EN LA JUNTA MUNICIPAL DE TEMOAYA, EDO. DE MÉXICO. ES INOPERANTE EN CUANTO QUE NO ACREDITA “OTRO”, PUES NO SEÑALA A QUÉ OTRO SE REFIERE. |
3. 3 | CONTRERAS AVENDAÑO ALEJANDRO YOYOTZIN | SUPLENTE | III | FALTAN DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EXPERIENCIA LABORAL | EN EL EXPEDIENTE OBRAN CONSTANCIAS DE EXPERIENCIA LABORAL, ENTRE OTRAS, LA DE COORDINADOR DE LOGÍSTICA Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO, AMBOS EN EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. ASÍ COMO VERIFICADOR Y AUXILIAR DE MESA DE CONTROL EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL IFE. |
4. 4 | NATERA GUTIÉRREZ FERNANDO | SUPLENTE | III | FALTAN COMPROBANTES DE CARGOS EN JUTAS DISTRITALES | EN EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRAN CONSTANCIAS QUE LO ACREDITAN COMO AUXILIAR DE ORGANIZACIÓN EN LA JUNTA DISTRITAL DE LERMA ESTADO DE MÉXICO Y COMO CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL MISMO DISTRITO. |
5. 5 | COAHUILA GONZÁLEZ ARIANA | PROPIETARIO | III | NO PRESENTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS, NO PRUEBA SER CONSEJERO ELECTORAL 2006. | NO CONSTA DOCUMENTO QUE ACREDITE ESTUDIOS EN LA MATERIA. SI OBRA EN EL EXPEDIENTE LA CONSTANCIA DE QUE EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 2005-2006 FUNGIÓ COMO CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TEMOAYA, EDO. DE MÉXICO. |
6. | HERNÁNDEZ MONTES ROBERTO | PROPIETARIO | IV | NO TIENE DOCUMENTOS SOPORTE SÓLO DE MESA DE CASILLA | DEL APARTADO DE EXPERIENCIA LABORAL DEL CURRICULUM Y DE LA CÉDULA DE REGISTRO, SE DESPRENDE QUE EL CONSEJERO DESIGNADO FUNGIÓ COMO DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EN OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO Y PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, EN EL MISMO MUNICIPIO, CARGOS QUE ACREDITA CON COPIA DE LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS |
7. 6 | TREJO ESCAMILLA MARTÍN | SUPLENTE | IV | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA LABORAL | EN EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRAN CONSTANCIAS DE EXPERIENCIA EN MATERIA ELECTORAL QUE SOPORTAN EL CURRÍCULO, TALES COMO NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE OCOYOACAC, EDO. DE MÉXICO Y DE AUXILIAR DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL MISMO MUNICIPIO. ASIMISMO, OBRA COPIA DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO MEDIANTE EL CUAL CONSTA SU DESIGNACIÓN COMO SEGUNDO VOCAL PROPIETARIO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL CITADO MUNICIPIO. |
8. | MAYA RAMÍREZ JUAN CARLOS | PROPIETARIO | VIII | FALTA SOPORTE DE IEEM, IFE. | EN EL EXPEDIENTE OBRAN COPIAS QUE ACREDITAN QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL EN EL CONSEJO MUNICIPAL DEL IEEM EN TEMASCALTEPEC, EDO. DE MÉXICO Y CONSTANCIA QUE FUNGIÓ COMO CAPACITADOR ELECTORAL EN EL IFE. |
9. 7 | DE JESÚS NOYOLA HERIBERTO | SUPLENTE | XII | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | INVITACIÓN DE TOMA DE PROTESTA AL CARGO COMO INTEGRANTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LA SECCIÓN ELECTORAL 4102, DE LA CASILLA B, EN LOS COMICIOS DEL 3 DE JULIO 2005 EN EL QUE SE RENOVÓ AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL EDOMEX. DIPLOMA EMITIDO POR EL IFE, EN EL QUE SE RECONOCE SU LABOR COMO CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009. |
10. 8 | MARTÍNEZ GÓMEZ CARLOS | PROPIETARIO | XII | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. | CONSTANCIAS EMITIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL EDOMEX POR SU ASISTENCIA AL PROGRAMA DE FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL (29 DE AGOSTO DE 1998 Y 14 DE NOVIEMBRE DE 1998) CONSTANCIA EMITIDA POR LA UAM DEL EDOMEX Y EL INSTITUTO ELECTORAL DEL EDOMEX COMO SERVIDOR ELECTORAL PROFESIONAL (23 DE NOVIEMBRE DE 1998) CONSTANCIAS EMITIDAS POR EL IEEM POR SU PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE FORMACIÓN PARA EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL 2004 Y 2005, PARA OCUPAR LOS CARGOS EVENTUALES DE VOCALES EJECUTIVO, DE ORGANIZACIÓN Y DE CAPACITACIÓN EN LAS JUNTAS DISTRITALES CORRESPONDIENTES A CADA PROCESO ELECTORAL Y CONSTANCIA DEL MISMO CURSO (18/VI/05-15/VIII/05. RECONOCIMIENTO DEL IEEM COMO VOCAL EJECUTIVO DEL PROCESO ELECTORAL 1999 PARA RENOVAR AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. DESIGNACIÓN COMO VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL XII, CON CABECERA EN EL ORO, PROCESOS ELECTORALES 2000 DEL ESTADO. DESIGNACIÓN DEL IEEM COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL NO. 65, CON CABECERA EN EL ORO, PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS 2005-2006. RECONOCIMIENTO DEL IFE COMO FUNCIONARIO DE CASILLA, PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006. |
11. | SANTIAGO CHIMAL ISMAEL | PROPIETARIO | XIII | FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE EXPERIENCIA. | CONSTANCIA DEL IFE COMO CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL 2008-2009. |
12. | BADILLO ECHEVERRÍA MARTÍN FRANCISCO | PROPIETARIO | XIX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | OBRA COPIA DE UNA CONSTANCIA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE RECONOCE QUE FUE AUXILIAR DE JUNTA, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES 2002-2003, PARA RENOVAR LA LEGISLATURA LOCAL Y LOS 124 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. |
13. | ARROYO PÁRAMO GILBERTO | SUPLENTE | XIX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | OBRAN COPIAS DE CINCO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON LAS CUALES ACREDITA QUE OCUPÓ LOS CARGOS DE AUXILIAR DE ORGANIZACIÓN Y AUXILIAR DE LA JUNTA DISTRITAL 19, CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE COAUTITLÁN, EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2000 Y 2003. |
14. | MIGUEL VILLEGAS GREGORIO GALO | SUPLENTE | XX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE CURRÍCULUM Y EXPERIENCIA. | OBRAN, ENTRE OTRAS, COPIAS DE CUATRO CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON LAS CUALES ACREDITA QUE OCUPÓ LOS CARGOS DE AUXILIAR DE LOGÍSTICA, VOCAL DE ORGANIZACIÓN, AUXILIAR DE LA JUNTA Y CAPACITADOR ELECTORAL. |
15. | PÉREZ BALTAZAR MARIO | PROPIETARIO | XXV | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. | MENCIONA EN SU CURRÍCULUM QUE FUE SUPERVISOR ELECTORAL EN EL IFE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL 2000, EN EL DISTRITO ELECTORAL XXVIII, CON CABECERA EN NEZAHUALCÓYOTL. ACOMPAÑÓ A SU CURRÍCULUM, ENTRE OTRAS CONSTANCIAS, COPIA DEL DIPLOMA EXPEDIDO POR EL IFE, MEDIANTE EL CUAL LE RECONOCE SU VALIOSA PARTICIPACIÓN EN LA CAPACITACIÓN, SUPERVISIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2000. ADEMÁS, OBRA COPIA DE SU TÍTULO PROFESIONAL QUE LO ACREDITA COMO LICENCIADO EN DERECHO Y DE UN DIPLOMA EXPEDIDO POR LA UNAM, POR HABER ACREDITADO SATISFACTORIAMENTE EL OCTAVO DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL Y DERECHO PARLAMENTARIO. |
Es conveniente precisar que esta Sala Superior ha analizado de manera particular cada uno de los quince expedientes que se formaron con motivo de la solicitud para aspirar al cargo de Consejero Electoral Distrital, y en la columna “documentos que obran en el expediente respectivo” del cuadro antes precisado, se plasmaron cada uno de los documentos que se contienen en dichos expedientes.
Como se advierte de los datos reseñados en el cuadro, el planteamiento propuesto es infundado por lo siguiente.
En primer término, es necesario tener presente la normatividad y las reglas aplicables respecto de la documentación probatoria de la experiencia laboral en materia político-electoral.
El Código Electoral del Estado de México en su artículo 114, establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.
El artículo 88 del mismo ordenamiento legal, en su fracción IV, señala como requisito que deben reunir los consejeros electorales, contar con conocimientos en materia político electoral.
Por su parte, los Lineamientos aprobados el uno de octubre de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, prevé el procedimiento de selección y designación de aquellos ciudadanos que fungirán como Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de dicho Instituto.
Al respecto, el capitulo V, apartado C[12], de los Lineamientos establece que los ciudadanos que aspiren a ser nombrados consejeros deberán cumplir, entre otros, con el requisito de tener conocimientos en la materia político electoral, y para comprobar que los aspirantes cumplen con tal exigencia, el personal deberá recibir los documentos para su revisión a partir de lo establecido en el currículum vitae original y con copia de los documentos probatorios.
En esas condiciones, el apartado D[13] de los Lineamientos y su Anexo 3, relativo al “Listado de requisitos y documentos probatorios”, así como la Base Tercera y Cuarta de la Convocatoria de Consejeros Electorales Distritales, establecen los requisitos y la documentación probatoria que deben cumplir los aspirantes a consejeros, esto es, para la integración de los expedientes deberá tener, entre otros, el currículum vitae original, con copia por ambos lados de documentos probatorios, en virtud de que los interesados en participar como consejeros distritales deben, entre otros, tener conocimientos en la materia político electoral.
El apartado G[14], en esencia, establece el método para la integración de la propuesta de los consejeros, es decir, la Junta General debe analizar las observaciones que la Comisión realice, y proponer a los candidatos a consejeros distritales, tomando en cuenta los estudios y la experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
Es menester mencionar que la Junta General estableció los “Criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros electorales distritales 2011”, de los cuales, el requisito relativo a tener conocimientos en materia político electoral, se divide, primero, en los estudios realizados con un valor de 40%; en segundo lugar, está la experiencia laboral con el mismo valor del 40%; y finalmente, se analizan los antecedentes académicos con un valor de 20%, que comprende los estudios desde primaria hasta el doctorado, todos éstos con una tabla de puntaje correspondientes a cada rubro, grado, o nivel dentro de la clasificación a valorar; en consecuencia, para valorar los conocimientos en materia electoral, la autoridad debe realizar una valoración curricular completa y de los documentos probatorios, incluyendo todos los temas anteriores.
Así, del contenido de la normatividad y reglas aplicables mencionadas, en esencia, se advierte que los consejeros electorales distritales deben acreditar que tienen conocimiento en materia político electoral, ya sea a través de experiencia laboral y/o de los estudios realizados en esta materia.
De esta manera, para tener por satisfecho el requisito de soportar la experiencia laboral, los aspirantes a consejeros distritales tenían la obligación de adjuntar a su currículum vitae los documentos probatorios correspondientes, esto es, las constancias y demás documentos que acrediten que laboraron en instituciones relacionadas con la materia.
Por tanto, para tener por satisfecho el requisito previsto en la normativa y reglas aplicables antes mencionadas, relacionado con la documentación que respalde la experiencia laboral en la materia, era necesario que en el expediente correspondiente obraran copias de las constancias, que acreditaran tal experiencia.
Ahora bien, esta Sala Superior al analizar el contenido de los quince expedientes mencionados que cuestiona el partido político actor al aducir que les falta la documentación con la cual se acredita la experiencia laboral de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, advierte que, contrario a lo expuesto, en dichos expedientes sí obran los documentos con los cuales es posible acreditar la experiencia laboral en materia político-electoral de los quince consejeros que se precisan en el cuadro que antecede.
Lo anterior, porque en autos obran los expedientes integrados con motivo del proceso de selección de consejeros distritales, y en éstos se encuentran copias de documentos, que previa revisión de los funcionarios designados por la Junta General, hacen constar diversos documentos que acreditan que los ciudadanos designados como consejeros sí anexaron soportes documentales suficientes para acreditar su experiencia laboral en la materia político electoral, tal y como se corrobora enseguida.
En efecto, como consta en el cuadro antes inserto, de la revisión y análisis que esta Sala Superior ha realizado del contenido de los expedientes, se puede afirmar que contrario a lo expuesto por el partido actor, en los expedientes de los quince consejeros ahora impugnados, sí obran los documentos probatorios que respaldan la información relativa a los puestos u ocupación que han tenido en alguna institución vinculada con la materia político electoral.
Esto es así, dado que en estos casos los aspirantes al cargo de Consejeros Electorales Distritales acompañaron copias de los cargos que han ocupado en el Instituto Electoral del Estado de México o en el Instituto Federal Electoral, según el caso.
Por ende, si con tales documentos se demuestra que los ciudadanos que se designaron como Consejeros Distritales, anexaron a su currículum vitae las constancias necesarias para acreditar su experiencia laboral en la materia político electoral, tal situación se considera suficiente para tener por infundado el agravio del partido actor.
En consecuencia, se considera que la designación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de los quince ciudadanos que se enlistan en el cuadro anterior fue conforme a derecho y a las reglas previamente establecidas para tal efecto.
Esto, con independencia de la valoración que la autoridad administrativa electoral local haya realizado sobre la experiencia laboral de cada uno de dichos Consejeros, pues, en el caso, el partido actor se limitó a señalar como agravio la falta de documentos, y como se evidenció en la columna de observaciones del cuadro transcrito, en los expedientes de los entonces aspirantes sí constan los documentos con los cuales se pretende acreditar su experiencia laboral.
Por otra parte, de los quince consejeros impugnados restantes, si bien el partido actor formula como agravio también la falta de acompañar la documentación que pruebe la experiencia laboral de los aspirantes a consejeros, en los siguientes tres casos, dada la complejidad de los mismos, merecen un estudio detallado y particular.
Manifiesta el partido actor que Juan Carlos Lucio Román, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XXV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, no comprueba con documentos su experiencia laboral.
El agravio es infundado.
En efecto, de la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que Juan Carlos Lucio Román no mencionó en su currículum ni precisó en su Cédula de Registro que contara con experiencia laboral en materia político-electoral, razón por la cual, no tenía la obligación de exhibir documentación alguna.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los conocimientos en materia político electoral que se exigen en los Lineamientos también admiten ser acreditados con los estudios mencionados en el rubro “Estudios Relacionados con la Materia Político-Electoral”, de la cédula en cuestión.
Ello es así puesto que, el apartado G[15], de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, establece el método para la integración de la propuesta de consejeros distritales, en el que se prevé que la Junta General debe tomar en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
Lo anterior, no significa que de manera ineludible los aspirantes deban satisfacer ambas exigencias, sino que es posible cumplir con dicho requisito, si se acredita sólo algunos de los dos aspectos, siempre y cuando de la valoración del expediente y de la documentación soporte, se tenga como resultado que los porcentajes de valoración asignados son suficientes para que el aspirante se encuentre en la lista definitiva que se somete a la consideración del Consejo General.
Como se precisó, la Junta General válidamente consideró otorgarle parámetros objetivos a la evaluación de los conocimientos en materia político electoral, en razón de los siguientes porcentajes: 40% a los estudios realizados, 40% a la experiencia laboral y 20% a los antecedentes académicos.
De manera que, aun cuando no se tenga experiencia laboral en la materia, sí es posible tener una valoración en relación a los otros dos rubros, relativos a los estudios realizados en el ámbito político electoral y a los antecedentes académicos, y si dicha valoración es suficiente para situarse entre los primeros lugares por distrito, por lo que no puede afirmarse que la designación realizada sea contraria a derecho.
En el caso, la autoridad responsable otorgó la calificación de 0 (cero) al Consejero Juan Carlos Lucio Román, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral; en tanto que en el apartado de estudios en la propia materia, le dio la calificación de .8 y en el apartado general de estudios académicos anotó el puntaje de 1.1, de manera que el total suman 1.9.
No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática no aduce argumento alguno encaminado a combatir el puntaje otorgado por la autoridad responsable en el rubro de estudios en la materia político-electoral, ni aduce como en otros casos, que el citado Consejero designado no haya acreditado con documentación soporte el rubro relacionado con los estudios en la materia, pues su agravio se centra únicamente en la falta de documentación soporte de la experiencia labora en la materia político-electoral, razón por la que ante la falta de controversia en lo relativo a los estudios, las consideraciones de la autoridad responsable al respecto deben permanecer incólumes.
En este orden de cosas, por cuanto hace a la experiencia en la materia electoral es posible afirmar que se integró debidamente el expediente de Juan Carlos Lucio Román, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XXV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que procede es declarar infundado el agravio propuesto.
De igual forma, manifiesta el partido actor que José Luis Bautista Dionisio, designado Consejero Suplente del Distrito Electoral XXV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, no comprueba con documentos su experiencia laboral.
El agravio es infundado.
En efecto, de la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que José Luis Bautista Dionicio, no mencionó en su currículum vitae ni se precisó en la Cédula de Registro de Aspirante a Consejeros Electorales Distritales correspondiente, que contara con experiencia laboral en materia político-electoral, razón por la cual no era necesario que exhibiera documentación alguna.
En el caso, la autoridad responsable otorgó la calificación de 0 (cero) a José Luis Bautista Dionicio, en el apartado sobre experiencia laboral en materia político-electoral; en tanto que en el apartado de estudios en la propia materia, se asentó una calificación de .8 y en el apartado sobre estudios académicos en general, en virtud de una maestría, le dio 1.6, con lo que suman un total de 2.4.
No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática no cuestiona la puntuación otorgada al Consejero designado en el rubro sobre estudios en materia político-electoral y menos aduce, como en otros casos que el ciudadano no aportó documentación comprobatoria para demostrar tales estudios, pues su agravio se centra únicamente en la falta de documentación soporte de la experiencia labora en la materia político-electoral, razón por la que ante la falta de controversia en lo relativo a los estudios, las consideraciones de la autoridad responsable al respecto deben permanecer incólumes.
Sobre esta base, es posible afirmar que al haberse integrado debidamente el expediente de José Luis Bautista Dionisio, designado Consejero Suplente del Distrito Electoral XXV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, lo que procede es declarar infundado el agravio propuesto.
En otro agravio, el partido político actor aduce que Jesús Florencio Martínez Ramírez, designado Consejero Suplente del Distrito Electoral XXXI, en La Paz, Estado de México, describe en su cédula de registro cuatro cargos en el Instituto Electoral del Estado de México, y sólo acredita con recibo de pago de dicho instituto que fue Secretario.
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque de la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que tanto en la cédula de registro como en el currículum se precisa que el ahora consejero Jesús Florencio Martínez Ramírez, ocupó los siguientes cargos en el Instituto Federal Electoral: notificador ciudadano, auxiliar de atención ciudadana, operador de equipo y responsable de módulo.
Además, acompañó a su currículum copia de la constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Seguimiento y Análisis de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, mediante la cual reconoce que Jesús Florencio Martínez Ramírez, laboró en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva 30, del Estado de México, en el período de octubre de dos mil cinco a abril de dos mil nueve, desempeñando los siguientes puestos: visitador domiciliario, auxiliar de atención ciudadana, operador de equipo tecnológico y responsable de módulo.
Con lo anterior, se acredita que, contrario a lo expuesto por el partido actor, el ahora ciudadano Jesús Florencio Martínez Ramírez, probó, con la constancia correspondiente, haber ocupado cada uno de los cargos en el Instituto Federal Electoral que mencionó en su currículum y se precisaron en la cédula correspondiente.
Por tanto, al haberse integrado debidamente el expediente de Jesús Florencio Martínez Ramírez, designado Consejero Suplente del Distrito Electoral XXXI, en La Paz, Estado de México, lo que procede es declarar infundado el agravio propuesto.
En cambio, es fundado el agravio propuesto por el partido actor respecto de los doce expedientes de consejeros restantes, en razón de que, efectivamente, no obran los documentos que soportan la experiencia en materia político-electoral del aspirante, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Para una mejor comprensión del asunto, esta Sala Superior considera conveniente insertar un cuadro en el que se contiene el nombre de los doce Consejeros a que se refiere el actor; si es propietario o suplente; el Distrito al que pertenece; el motivo de inconformidad; y una breve reseña de los documentos que acompañó a su currículum como probatorios de los requisitos exigidos en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011”.
NÚM | NOMBRE | DESIGNADO | DTO. | AGRAVIO | OBSERVACIONES |
1 | ROMERO BECERRIL NOEL | PROPIETARIO | III | FALTA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA DE EXPERIENCIA LABORAL | EN EL EXPEDIENTE NO OBRA DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE SU EXPERIENCIA LABORAL. AUNADO A QUE EL CONSEJERO DISTRITAL DESIGNADO MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, MISMO QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE, DIRIGIDO A LOS SECRETARIOS EJECUTIVO Y DE ACUERDOS DEL IEEM, RELACIONÓ LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTÓ, SIN QUE HICIERA REFERENCIA ALGÚN SOPORTE DOCUMENTAL DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL. ASIMISMO, EN LA CÉDULA DE REGISTRO SE ASENTÓ QUE NO ENTREGÓ DOCUMENTACIÓN SOPORTE DEL CURRÍCULO, LO QUE CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA Y EN LOS LINEAMIENTOS RESPECTIVOS. |
2 | ROJO GARCÍA GEORGINA | SUPLENTE | IV | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA LABORAL | NO OBRA EN EL EXPEDIENTE CONSTANCIA ALGUNA QUE ACREDITE SU EXPERIENCIA LABORAL. DE LA CÉDULA DE REGISTRO SE DESPRENDE QUE NO PRESENTÓ CURRÍCULO CON DOCUMENTACIÓN SOPORTE. |
3 | ESPINOZA SÁNCHEZ BERNARDINO | PROPIETARIO | IX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA POLÍTICO ELECTORAL. | NO HAY CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EXPERIENCIA POLÍTICO ELECTORAL, NI EN EL CURRÍCULUM SE MENCIONA. |
4 | GUADARRAMA BENÍTEZ AURELIO | PROPIETARIO | IX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA (IEEM-IFE) | NO HAY CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EXPERIENCIA POLÍTICO ELECTORAL AUNQUE EN EL CURRÍCULUM SE MENCIONA. |
5 | GUERRERO PINEDA JORGE ADALBERTO | SUPLENTE | IX | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA POLÍTICO ELECTORAL. | NO HAY CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EXPERIENCIA POLÍTICO ELECTORAL, NI EN EL CURRÍCULUM SE MENCIONA. |
6 | HUITRÓN HERNÁNDEZ ELIZABETH | PROPIETARIO | XIV | FALTA SOPORTE Y EXPERIENCIA (IEEM). | NO EXISTE CONSTANCIA SOBRE LA CITADA EXPERIENCIA LABORAL. |
7 | REYES ELIVAR LUIS ENRIQUE | SUPLENTE | XVI | FALTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. | SÓLO SE ENCUENTRA EL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL QUE LO ACREDITAN COMO LICENCIADO EN SOCIOLOGÍA. NO EXISTE NINGÚN OTRO DOCUMENTO PROBATORIO DE EXPERIENCIA LABORAL EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. |
8 | SÁNCHEZ CONTRERAS ILIANA | PROPIETARIO | XVI | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE HAYA FUNGIDO CON EL CARGO INDICADO |
9 | MORENO SALAS IRMA | PROPIETARIO | XVI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | NO TIENE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA NI EN SU CURRÍCULUM DICE QUE TENGA ALGUNA. SOLO ACOMPAÑA COPIA DEL CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE BACHILLERATO. |
10 | AGUILAR BARRÓN OLIVIA | PROPIETARIO | XVI | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA. | NO TIENE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA NI EN SU CURRÍCULUM DICE QUE TENGA ALGUNA. SÓLO ACOMPAÑA CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS DE BACHILLERATO Y CONSTANCIAS QUE LA RECONOCEN COMO AUXILIAR CONTABLE Y QUE ASISTIÓ A CURSOS DE SERVICIO DE LOGÍSTICA EMPRESARIAL Y REFORMAS FISCALES. |
11 | RINCÓN FUENTES ROSA ISELA | PROPIETARIO | XXIV | NO COMPRUEBA CON DOCUMENTOS EXPERIENCIA EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. | NO OBSTANTE EN EL CURRÍCULUM DICE QUE LABORÓ EN EL IFE Y EL IEEM, NO ACOMPAÑÓ DOCUMENTO ALGUNO QUE ASÍ LO ACREDITE. (SÓLO ACOMPAÑA CONSTANCIA QUE ESTUDIÓ EL BACHILLERATO, EXPEDIDO POR LA UNAM. |
12 | RAMOS RAMOS EVELYN | PROPIETARIO | XXVI | LA ASPIRANTE ES CIRUJANO DENTISTA Y NO ANEXA NINGÚN DOCUMENTO QUE COMPRUEBE SU EXPERIENCIA EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. | NO TIENE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE EXPERIENCIA NI EN SU CURRÍCULUM DICE QUE TENGA ALGUNA. ANEXA COPIAS DE TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONALES QUE LA ACREDITAN COMO CIRUJANO DENTISTA. |
Resulta menester abordar los agravios de una manera específica, es decir, caso por caso, para dar seguridad jurídica a cada uno de los impugnados, pero para llevar a cabo esto es necesario establecer la normatividad aplicable.
Ya se dejó determinado que el Código Electoral Local, en su artículo 114, establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo, entre otras cuestiones, el de título profesional que no será necesario y que en ese sentido, el artículo 88 del código electoral local citado, señala los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales, entre otros, el que nos interesa, en su fracción IV, que establece que deben tener conocimientos en la materia político electoral.
También se dejó establecido que en los Lineamientos respectivos se prevé el procedimiento de selección y designación de aquellos ciudadanos que fungirán como Consejeros Electoral en los Consejos Distritales de dicho Instituto.
Ya se destacó también que se establecieron los “Criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros electorales distritales para el presente año”, de los cuales, el requisito relativo a conocimientos en materia político electoral, se divide, primero, en estudios realizados con un valor de 40%; en segundo lugar, está el aspecto de experiencia laboral con el 40%; finalmente, se analizan los antecedentes académicos con un valor de 20%; en consecuencia se realiza una valoración curricular completa, incluyendo todos los temas anteriores.
Entonces, del contenido de la normatividad y reglas aplicables mencionadas, en esencia, se advierte que los aspirantes a consejeros electorales distritales deben reunir alguno de los dos aspectos relativos a los conocimientos en materia político-electoral, esto es, experiencia laboral o estudios, a efecto de acreditar que cuentan con conocimientos en esa materia.
Ahora bien, por cuanto hace a Noel Romero Becerril, en su carácter de Consejero Propietario, designado para el Distrito III, el partido actor sostiene que falta documentación probatoria de su experiencia laboral.
En la cédula de registro, el ciudadano asentó que tuvo el cargo de Secretario de Mesa Directiva de Casilla en el Instituto Electoral del Estado de México, durante el año dos mil ocho; que desempeñó el cargo de capacitador asistente del Instituto Federal Electoral, en dos mil seis y que fue Secretario de Mesa Directiva de Castilla en el Instituto Federal Electoral, durante dos mil tres.
Por otro lado, mediante escrito de quince de noviembre de dos mil diez, dirigido a los Secretarios Ejecutivos y de Acuerdos del Instituto Electoral del Estado de México, el citado Consejero designado relacionó los documentos que presentó; pero sin que hiciera referencia a algún soporte de la experiencia profesional.
En el currículum, el Consejero en comento señaló su experiencia laboral; pero sin soportar con documentación alguna su dicho.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 2.4, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido al Consejero Electoral designado. De ahí lo fundado del agravio.
Por lo que hace a Georgina Rojo García, en su calidad de Consejero Suplente designado para el IV Distrito Electoral, el actor aduce que falta documentación soporte de experiencia laboral, lo que se considera fundado.
En la cédula de registro se advierte que el Consejero designado señaló en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, que fungió como Consejero Suplente del Distrito de Ocoyoacac en dos mil nueve; que fue Consejero Propietario del Distrito Lerma en dos mil cinco y dos mil seis y capturista de datos en el Distrito de Ocoyoacac en el año dos mil.
En el expediente respectivo no se advierte constancia alguna que acredite los referidos cargos señalados por el consejero designado; es más ni siquiera se advierte la existencia del currículum en el que se haga mención de tales cargos, aunado a que tampoco se advierte que se haya anexado alguna documentación soporte.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 3.2 en el rubro relacionado con la experiencia en la materia político-electoral, lo que es atentatorio contra la normativa electoral local, que precisa los documentos necesarios para acreditar tal experiencia. De ahí lo fundado del agravio.
Por lo que respecta a Bernardino Espinoza Sánchez, en su calidad de Consejero Propietario del Distrito IX, esta Sala Superior considera fundado el agravio expuesto por la actora, consistente en falta de documentación y soporte de experiencia político electoral.
Se dice lo anterior, porque en la Cédula respectiva dicho ciudadano dijo haber fungido como Consejero Suplente en el año dos mil nueve y como funcionario de Mesa Directiva de Casilla en mil novecientos noventa y uno y en mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa no se encontraron documentos que acrediten su experiencia Político Electoral, ni en el currículum se menciona que haya tenido algún tipo de experiencia en la materia, pero sí se mencionó en la Cédula.
No obstante la falta de comprobación de la experiencia en materia Político Electoral, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 2.4 en el rubro correspondiente, de manera indebida, pues es claro que dicha autoridad no debió dar alguna puntuación a ese rubro porque no estaba respaldado en la documentación respectiva.
De lo anterior, se desprende que el agravio es fundado por no haber proporcionado el Consejero designado la documentación soporte de experiencia político Electoral y la responsable consideró que sí estaba acreditada tal experiencia.
Referente a Aurelio Guadarrama Benítez, designado consejero propietario del IX Distrito Electoral, el agravio consistente en la falta de documentación soporte de experiencia en materia Político Electoral resulta igualmente fundado, toda vez que en la Cédula dice haber fungido como Funcionario de Mesa Directiva de Casilla del Instituto Federal Electoral, durante dos mil seis y como Funcionario de Casilla del Instituto Electoral del Estado de México durante dos mil nueve, pero de las constancias que obran en el expediente no se desprende documento alguno que acredite su dicho.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6, en el rubro de experiencia laboral en la materia, lo cual es incorrecto, al no haberse presentado la documentación comprobatoria exigida por la normativa electoral Local.
En lo que se refiere a Jorge Adalberto Guerrero Pineda, designado como consejero suplente del IX Distrito Electoral, se aduce el mismo agravio y también resulta fundado, toda vez que dentro de la documentación que obra en autos no se encontraron constancias que acrediten su experiencia político electoral, a pesar de que en la Cédula sostuvo haber fungido como Presidente de Mesa Directiva de Casilla en los Procesos Electorales Federales de dos mil y mil novecientos noventa y nueve.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6 en el rubro de experiencia laboral en la materia, lo cual es incorrecto, al no haberse presentado la documentación comprobatoria exigida por la normativa del caso.
El actor aduce que el expediente de Elizabeth Huitrón Hernández, Consejera Propietaria del XIV Distrito, le falta soporte de la experiencia político electoral, agravio que resulta fundado, toda vez que, no existe constancia sobre su experiencia laboral, a pesar de que en la Cédula señala la Consejera como experiencia laboral que participó como Auxiliar de Logística del Instituto Electoral del Estado de México en Chiapas en el periodo de abril a julio (sin que precise año); y en el currículum, en el apartado de datos laborales señala que de abril a julio de dos mil nueve, desempeñó en el Instituto Electoral del Estado de México de Chiapas de Mota, actividades relacionadas con la Ubicación de Casillas y Rutas Electorales; pero esta Sala Superior no advierte constancias que obren en el presente expediente que acrediten su dicho.
No obstante a lo anterior, la responsable le otorgó un puntaje de 0.8 en el rubro de experiencia en la materia Político Electoral, lo que atenta contra la normativa electoral ya referida.
Por cuanto hace a Luis Enrique Reyes Elivar, en su carácter de Consejero Suplente, designado para el Distrito XVI, el partido actor sostiene que falta documentación probatoria de su experiencia laboral.
El agravio es fundado.
En la cédula de registro, el ciudadano asentó que había tenido el cargo de Aspirante Asistente-Electoral en el Instituto Federal Electoral, durante el año dos mil nueve; que desempeñó el cargo de Investigador-Encuestador en el Colegio de México y Democracia y de Derechos Humanos de Seguridad, Asociación Civil, durante el periodo de dos mil ocho a dos mil nueve; pero de las constancias que obran en su expediente no se encontró soporte alguno que acreditara la experiencia profesional a la que se refiere.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido al Consejero Electoral designado. De ahí lo fundado del agravio.
Por lo que respecta a Iliana Sánchez Contreras, designada consejera propietaria del XVI Distrito Electoral, el actor aduce como agravio la falta de documentación y soporte de experiencia, lo que esta Sala Superior considera fundado, toda vez que no existe documentación que lo acredite.
Es de destacarse que en la Cédula en el apartado de experiencia laboral político electoral, se anota el cargo de Secretaria Vocal de Organización de la Junta Municipal Electoral XIII, durante el año dos mil nueve y en su currículum se hace referencia a tal cargo; pero no se presenta la documentación soporte correspondiente.
No obstante, la autoridad responsable otorga un puntaje en la experiencia en materia político Electoral de 0.8, lo que es ilegal porque no se apoya en las constancias respectivas.
Por su parte, aduce el partido actor que en el expediente de Irma Moreno Salas, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XVI, en Atizapán, Estado de México, no obra la documentación soporte con la cual se acredite su experiencia laboral.
El agravio es fundado.
De la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que efectivamente, Irma Moreno Salas no acompañó algún documento con el que acreditara su experiencia laboral en materia político-electoral.
En efecto, de la lectura que esta Sala Superior realiza a la Cédula de Registro de Aspirante a Consejeros Electorales Distritales, particularmente al recuadro correspondiente a la experiencia laboral en materia político-electoral, advierte que Irma Moreno Salas manifestó que se desempeñó como Coordinadora de Campaña en el Distrito XIV, en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana de dos mil a dos mil tres y como representante de casilla en el Instituto Federal Electoral en dos mil seis, sin que dichos cargos se encuentren respaldados con la documentación correspondiente.
Esto es así, porque el único documento que exhibió para probar la información de su currículum vitae, es un certificado expedido por la Secretaría de Educación Pública, mediante la cual se afirma que Irma Moreno Salas acreditó el Bachillerato, sin que obre algún otro documento y, mucho menos, las constancias con las cuales acredite los cargos que se mencionan en la cédula de registro.
Cabe precisar que de la lectura del currículum que exhibió dicha aspirante al procedimiento de selección, no se desprende que haya reconocido que prestó sus servicios en alguna institución con lo cual hubiera alcanzado la experiencia laboral en materia político-electoral exigida en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la Elección de Gobernador de 2011”, expedidos por el Instituto Electoral del Estado de México.
Además, de la lectura del reporte de valoración curricular de los aspirantes a consejeros electorales distritales correspondiente al distrito XVI, se advierte que la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido a la Consejera Electoral designada. De ahí lo fundado del agravio.
Por tanto, ante la omisión de haberse integrado debidamente el expediente de Irma Moreno Salas, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XVI, en Atizapán, Estado de México, en razón de que no acompañó a su currículum vitae, entre otra, los documentos con los cuales probara que contaba con la experiencia laboral en materia político-electoral que se precisa en la cédula de registro, lo que procede es declarar fundado el agravio propuesto, cuyos efectos serán fijados en el capítulo correspondiente.
De igual forma, manifiesta el partido actor que en el expediente de Olivia Aguilar Barrón, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XVI, en Atizapan, Estado de México, no obra la documentación soporte con la cual se acredite su experiencia laboral.
El agravio es fundado.
De la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que efectivamente, Olivia Aguilar Barrón no acompañó algún documento con el que acreditara su experiencia laboral en materia político-electoral.
En efecto, de la lectura que esta Sala Superior realiza a la Cédula de Registro de Aspirante a Consejeros Electorales Distritales, particularmente al recuadro correspondiente a la experiencia laboral en materia político-electoral, advierte que Olivia Aguilar Barrón manifestó que se desempeñó como representante del Partido Revolucionario Institucional en dos mil nueve y como Presidenta de Mesa Directiva de Casilla en el Instituto Federal Electoral en dos mil tres, sin que dichos cargos se encuentren respaldados con la documentación correspondiente.
Esto es así, porque los documentos que exhibió para probar la información de su currículum vitae, es un certificado expedido por la Secretaría de Educación Pública, mediante la cual se afirma que Olivia Aguilar Barrón acreditó el Bachillerato, así como diversas constancias que la acreditan como auxiliar contable y que asistió a cuatro cursos en materia de reformas fiscales, sin que obre algún otro documento y, mucho menos, las constancias con las cuales acredite los cargos que se mencionan en la cédula de registro.
Cabe precisar que de la lectura del currículum que exhibió dicha aspirante al procedimiento de selección, no se desprende que haya reconocido que prestó sus servicios en alguna institución con lo cual hubiera alcanzado la experiencia laboral en materia político-electoral exigida en los Lineamientos expedidos por el Instituto Electoral del Estado de México.
Además, de la lectura del reporte de valoración curricular de los aspirantes a consejeros electorales distritales correspondiente al distrito XVI, se advierte que la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido a la Consejera Electoral designada. De ahí lo fundado del agravio.
Por tanto, ante la omisión de haberse integrado debidamente el expediente de Olivia Aguilar Barrón, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XVI, en Atizapan, Estado de México, en razón de que no acompañó a su currículum vitae los documentos con los cuales probara que contaba con la experiencia laboral en materia político-electoral que se precisa en la cédula de registro, lo que procede es declarar fundado el agravio propuesto, cuyos efectos serán fijados en el capítulo correspondiente.
Por su parte, también es fundado lo manifestado por el partido actor en el sentido de que en el expediente de Rosa Isela Rincón Fuentes, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XXIV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, no obra la documentación soporte con la cual se acredite su experiencia laboral en materia político electoral.
De la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que efectivamente, Rosa Isela Rincón Fuentes no acompañó algún documento con el que acreditara su experiencia laboral en materia político-electoral.
En efecto, de la lectura que esta Sala Superior realiza a la Cédula de Registro de Aspirante a Consejeros Electorales Distritales, particularmente al recuadro correspondiente a la experiencia laboral en materia político-electoral, advierte que Rosa Isela Rincón Fuentes manifestó que se desempeñó como capacitador en el Instituto Electoral del Estado de México durante el período de dos mil tres y dos mil cuatro y como Auxiliar de Logística en el Instituto Federal Electoral en dos mil cuatro, sin que dichos cargos se encuentren respaldados con la documentación correspondiente.
Esto es así, porque el único documento que exhibió para probar la información de su currículum vitae, es un certificado de estudios expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, sin que obre algún otro documento y, mucho menos, las constancias con las cuales acredite los cargos que se mencionan en la cédula de registro.
No es óbice para arribar a la anterior consideración, el hecho de que en el currículum que exhibió dicha aspirante al procedimiento de selección, haya reconocido que prestó sus servicios tanto en el Instituto Electoral del Estado de México como en el Instituto Federal Electoral, dado que ninguno de dichos cargos, como se precisó, se encuentran respaldados con la documentación correspondiente.
Además, de la lectura del reporte de valoración curricular de los aspirantes a consejeros electorales distritales con o sin conocimientos en materia político electoral correspondiente al distrito XXIV, se advierte que la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 1.6, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido a la Consejera Electoral designada. De ahí lo fundado del agravio.
Por tanto, ante la omisión de haberse integrado debidamente el expediente de Rosa Isela Rincón Fuentes, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XXIV, en Nezahualcóyotl, Estado de México, en razón de que no acompañó a su currículum vitae los documentos con los cuales probara que contaba con la experiencia laboral en materia político-electoral a que se refiere la cédula de registro, lo que procede es declarar fundado el agravio propuesto, cuyos efectos serán fijados en el capítulo correspondiente.
Por otra parte, manifiesta el partido actor que la aspirante Evelyn Ramos Ramos, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XXVI, en Nezahualcóyotl, Estado de México, es cirujano dentista y no anexa ningún documento que compruebe su experiencia en materia político-electoral.
El agravio es fundado.
De la revisión que esta Sala Superior realiza al expediente formado con motivo del procedimiento de selección de los aspirantes a Consejeros Electorales Distritales del Estado de México, claramente se advierte que efectivamente, Evelyn Ramos Ramos no acompañó algún documento con el que acreditara su experiencia laboral en materia político-electoral.
En efecto, de la lectura que esta Sala Superior realiza a la Cédula de Registro de Aspirante a Consejeros Electorales Distritales, particularmente al recuadro correspondiente a la experiencia laboral en materia político-electoral, advierte que se afirmó que Evelyn Ramos Ramos se desempeñó como “COPACI 50 VOCAL” en dos mil nueve, sin que dicho cargo se encuentre respaldado con la documentación correspondiente.
Esto es así, porque los documentos que exhibió para probar la información de su currículum vitae, son su título y cédula profesionales expedidos por la Universidad Nacional Autónoma de México y la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, que la acreditan como Cirujano Dentista y un diploma expedido por la citada Universidad, con la cual acredita que asistió al Diplomado en Atención Integrada de Maloclusiones, sin que obre algún otro documento y, mucho menos, la constancia con la cual acredite el cargo que se menciona en la cédula de registro.
Cabe precisar que de la lectura del currículum que exhibió dicha aspirante al procedimiento de selección, no se desprende que haya reconocido que prestó sus servicios en alguna institución con lo cual hubiera alcanzado la experiencia laboral en materia político-electoral exigida en los Lineamientos expedidos por el Instituto Electoral del Estado de México.
Además, de la lectura del reporte de valoración curricular de los aspirantes a consejeros electorales distritales con o sin conocimientos en materia político electoral correspondiente al distrito XXVI, se advierte que la autoridad responsable le otorgó un puntaje de 0.8, en el rubro sobre experiencia laboral en materia político-electoral, lo que es ilegal porque no se apegó a la normativa electoral que ya quedó explicada, pues sin contar con soporte documental de la citada experiencia, le otorgó un puntaje indebido al Consejero Electoral designado. De ahí lo fundado del agravio.
Por tanto, ante la omisión de haberse integrado debidamente el expediente de Evelyn Ramos Ramos, designada Consejera Propietaria del Distrito Electoral XXVI, en Nezahualcóyotl, Estado de México, en razón de que no acompañó a su currículum vitae los documentos con los cuales probara que contaba con la experiencia laboral en materia político-electoral a que se refiere la cédula correspondiente, lo que procede es declarar fundado el agravio propuesto, cuyos efectos serán fijados en el capítulo correspondiente.
3. Falta de documentación probatoria de estudios.
El partido actor controvierte que los expedientes de los siguientes once consejeros electorales distritales designados por el Consejo General, no cuentan con el soporte de los estudios o que no se exhiben documentos de estudios en materia político electoral, como se advierte del siguiente cuadro.
NÚM | NOMBRE | DESIGNADO | DTO. | AGRAVIO | OBSERVACIONES |
1 | TÉLLEZ LÓPEZ HUGO | PROPIETARIO | XII | FALTA DE DOCUMENTACIÓN, SOPORTE DE ESTUDIOS. | NO SE ACOMPAÑAN LAS CONSTANCIAS SOBRE ESOS ESTUDIOS. |
2 | MARTÍNEZ GÓMEZ CARLOS | PROPIETARIO | XII | FALTA DE DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE ESTUDIOS | CONSTANCIAS EMITIDAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL EDOMEX POR SU ASISTENCIA AL PROGRAMA DE FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL (29 DE AGOSTO DE 1998 Y 14 DE NOVIEMBRE DE 1998). CONSTANCIA EMITIDA POR LA UAM DEL EDOMEX Y EL INSTITUTO ELECTORAL DEL EDOMEX COMO SERVIDOR ELECTORAL PROFESIONAL (23 DE NOVIEMBRE DE 1998) CONSTANCIAS EMITIDAS POR EL IEEM POR SU PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE FORMACIÓN PARA EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL 2004 Y 2005, PARA OCUPAR LOS CARGOS EVENTUALES DE VOCALES EJECUTIVO, DE ORGANIZACIÓN Y DE CAPACITACIÓN EN LAS JUNTAS DISTRITALES CORRESPONDIENTES A CADA PROCESO ELECTORAL Y CONSTANCIA DEL MISMO CURSO (18/VI/05-15/VIII/05) |
3 | CHAVERO CRUZ PATRICIA | SUPLENTE | XIV | FALTA DE CONSTANCIA DE ESTUDIOS. | SÍ OBRA ORIGINAL DE LA DECLARATORIA Y LA CONSTANCIA REFERIDA DE ESTUDIOS EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. |
4 | FLORES CELIS ERNESTO | SUPLENTE | XVI | FALTA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE ESTUDIOS. | NO HAY CONSTANCIAS QUE ACREDITEN TALES ESTUDIOS, NI DE LOS CARGOS QUE DICE OCUPO EN EL IFE , COMO SECRETARIO, PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y OBSERVADOR ELECTORAL. |
5 | REYES ELIVAR LUIS ENRIQUE | SUPLENTE | XVI | FALTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. | SÓLO SE ENCUENTRA EL TÍTULOY CÉDULA PROFESIONAL, COMO LICENCIADO EN SOCIOLOGÍA; PERO NO EXISTE NINGÚN OTRA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA ELECTORAL. |
6 | HERNÁNDEZ BARRÓN SAÚL | SUPLENTE | III | NO HAY DOCUMENTOS PROBATORIOS DE ESTUDIOS NI CARGOS. | EN EL EXPEDIENTE SI OBRAN COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS QUE SOPORTAN SU EXPERIENCIA, ENTRE OTROS, QUE FUE CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO, DEL CONSEJO MUNICIPAL EN JIQUIPILCO, EDO. MEX., CAPACITADOR EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 2005 Y SUPERVISOR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2000. NO OBSTANTE, NO ACREDITA CON NINGÚN DOCUMENTO ESTUDIO ALGUNO. |
7 | BÁEZ MEJÍA MARIBEL | PROPIETARIO | III | NO EXHIBE DOCUMENTOS DE ESTUDIOS EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL | EN EL EXPEDIENTE NO OBRAN CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, NO OBSTANTE QUE EN LA CÉDULA DE REGISTRO Y EN EL CURRÍCULO AFIRMA HABER ESTUDIADO DOS CURSOS PARA VOCALES Y UN CURSO SOBRE MONITOREO Y PROPAGANDA ELECTORAL. |
8 | REYES DE LA MERCED RICARDO | PROPIETARIO | III | FALTA TÍTULO O CONSTANCIA DE ESTUDIOS | EL TENER TÍTULO PROFESIONAL NO ES UN REQUISITO PARA EL CARGO DE CONSEJERO ELECTORAL DISTRITAL. NO OBSTANTE SI ANEXA A SU CURRÍCULO CÉDULA PROFESIONAL. NO ACREDITA ESTUDIOS EN LA MATERIA. |
9 | COAHUILA GONZÁLEZ ARIANA | PROPIETARIO | III | NO PRESENTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS, NO PRUEBA SER CONSEJERO ELECTORAL 2006 | NO CONSTA DOCUMENTO QUE ACREDITE ESTUDIOS EN LA MATERIA. SI OBRA EN EL EXPEDIENTE LA CONSTANCIA DE QUE EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 2005-2006 FUNGIÓ COMO CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TEMOAYA, EDO. DE MÉXICO. |
10 | MELARA GONZÁLEZ EVELYN SUSANA | SUPLENTE | III | NO HAY COMPROBANTE DE ESTUDIOS | NO ACREDITA TENER ESTUDIOS EN LA MATERIA. |
11 | ROSAS VELÁZQUEZ JUAN MANUEL | PROPIETARIO | V | FALTA DOCUMENTACIÓN QUE AVALE ESTUDIOS | NO ACREDITA TENER ESTUDIOS EN MATERIA ELECTORAL, NO OBSTANTE QUE EN LA CÉDULA DE REGISTRO Y EN EL CURRÍCULO AFIRMA HABER RECIBIDO DIVERSOS CURSOS, TALES COMO: CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL 2004 Y 2005,Y CICLO DE MESA DE ANÁLISIS RESULTADOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MÉXICO. |
El motivo de inconformidad del partido actor, en relación a la falta de documentos que soporten los estudios en la materia, son infundados cinco casos, respecto de Carlos Martínez Gómez, consejero electoral propietario del distrito XII, Patricia Chavero Cruz, consejera electoral suplente del distrito XIV, Saúl Hernández Barrón consejero electoral suplente del distrito III, Ricardo Reyes de la Merced, consejero electoral propietario del distrito III y Ariana Coahuila González, consejera electoral propietaria del distrito III.
En tanto que, resulta fundado en seis casos, en relación a Hugo Téllez López, Consejero propietario del Distrito XII, Maribel Báez Mejía, consejera electoral propietaria del distrito III, Evelyn Susana Melara González, consejera electoral suplente del distrito III, Juan Manuel Rosas Velázquez, consejero electoral propietario del distrito V, Luis Enrique Reyes Elivar, consejero electoral suplente del distrito XVI y Ernesto Flores Celis, consejero suplente del distrito XVI, en atención a lo siguiente.
El Código Electoral local en su artículo 114, establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no es necesario.
En ese sentido, el artículo 88 del código electoral local citado, señala los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales, entre otros, el contenido en la fracción IV, que prevé que deben tener conocimientos en la materia político electoral.
Dicho requisito debe acreditarse a través de medios idóneos y suficientes para tenerlo por cumplido. En ese sentido, en el ANEXO 3 de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador de 2011, se detalla el listado de requisitos y los documentos probatorios que se requieren para satisfacer cada uno de éstos, y en la parte que nos interesa a la letra confiere:
REQUISITOS | DOCUMENTOS PROBATORIOS |
4. Tener conocimientos en la materia político-electoral; | Currículum Vitae (con original y copia por ambos lados de documentos probatorios) |
De lo anterior, se desprende que para la integración de los expedientes, el aspirante a consejero electoral distrital debe, presentar su currículum vitae con los documentos probatorios.
Por otra parte, en el apartado G[16], de los Lineamientos de referencia, en esencia, se establece el método para la integración de la propuesta de consejeros distritales, en el que se prevé que la Junta General debe analizar las observaciones que al respecto realice la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral local, y proponer a los candidatos a consejeros distritales, tomando en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
De conformidad con lo anterior, la Junta General estableció los “Criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros electorales distritales 2011”[17], con los cuales se lleva a cabo la valoración de los conocimientos en materia político electoral de los aspirantes, en sus dos vertientes: estudios y experiencia laboral en la materia, en los siguientes términos:
Estudios realizados: 40%
Experiencia laboral: 40%
Antecedentes académicos: 20%
Total: 100%
De manera que, los estudios realizados en materia político electoral constituyen un elemento relevante para la evaluación de los conocimientos en la materia.
Lo anterior, no significa que todos los aspirantes deban satisfacer a cabalidad los tres rubros referidos para la evaluación de los conocimientos en la materia, en virtud de que dichos conocimientos pueden adquirirse con los estudios y/o con la experiencia, así como con el desempeño académico.
Pues, para integrar la lista definitiva no se requiere satisfacer todos los rubros de la evaluación de los conocimientos de la materia, sino encontrarse entre las mejores calificaciones por cada distrito.
En cuanto a los estudios realizados en la materia, es importante destacar que la normatividad aplicable exige que se soporten documentalmente, por tanto, la responsable sólo puede emitir las calificaciones en este rubro, si el expediente correspondiente cuenta con la documentación suficiente mediante la cual se corrobore que el aspirante llevó a cabo los estudios que asentó, tanto en su cédula de registro como en su currículum vitae.
Por cuanto hace a Carlos Martínez Gómez, en su carácter de Consejero Propietario, designado para el Distrito XII, el partido actor sostiene que falta documentación probatoria de sus estudios en materia Político Electoral.
En la Cédula de Registro en su apartado de estudios el Consejero electo anotó cuatro constancias y un reconocimiento referentes a cursos para ser Servidor Electoral; para Formación en Servicio e Integración Electoral Profesional, entre otros.
En su expediente obran los siguientes documentos: constancias emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México, por su asistencia al Programa de Formación e Integración del Servicio Electoral Profesional, de fechas veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho y catorce de noviembre del mismo año; Constancia emitida por la Universidad Autónoma de México del Estado de México y el Instituto Electoral del Estado de México como Servidor Electoral Profesional, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo, Constancias emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México, por su participación en el Curso de Formación para el Servicio Electoral Profesional en los años dos mil cuatro y dos mil cinco, para ocupar los cargos eventuales de vocales ejecutivo, de organización y de capacitación en las Juntas Distritales correspondientes a cada Proceso Electoral y constancia del mismo curso, de fechas dieciocho de junio de dos mil cinco y quince de agosto de dos mil cinco.
De lo anterior, se desprende que el agravio aducido por el actor es infundado, ya que se comprobó por esta Sala Superior que los documentos que acreditan los estudios en materia político electoral del Consejero electo, sí se encuentran en su expediente respectivo.
Por otra parte, el partido actor aduce en relación a Patricia Chavero Cruz, designada consejera electoral, del Distrito XIV, del Estado de México, que en su expediente falta constancia de estudios, consideración que es incorrecta, pues de una revisión integral del referido expediente, se advierte que en la Cédula de Registro se hace referencia a que ésta realizó el curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, afirmación que se encuentra debidamente soportada con la constancia respectiva expedida por dicho Instituto local, por lo que, el motivo de inconformidad resulta infundado.
En relación a Saúl Hernández Barrón, Ricardo Reyes de la Merced y Ariana Coahuila González, el primero consejero electoral suplente, y los dos últimos, consejeros electorales propietarios, todos del distrito III, del Estado de México, el motivo de inconformidad del partido actor, resulta infundado.
Ello es así, porque si bien de los expedientes respectivos se advierte que Saúl Hernández Barrón, Ricardo Reyes de la Merced y Ariana Coahuila González, no presentaron documentación que soportara tener estudios en materia político electoral y tampoco asentaron en su currículum y en la cédula de registro que contaban con algún estudio en dicha materia, lo cierto es que, los aspirantes no estaban obligados a acreditar forzosamente tal requerimiento, en virtud de que el requisito previsto en el artículo 88, fracción IV, del Código Electoral local, consiste en contar con conocimientos en la materia, lo que no se acredita únicamente con estudios, sino también es posible satisfacer dicha exigencia legal a través de la experiencia laboral, como es el caso.
En ese sentido, el apartado G[18], de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, establece el método para la integración de la propuesta de consejeros distritales, en el que se prevé que la Junta General debe tomar en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
Lo anterior, no significa que de manera ineludible los aspirantes deban satisfacer ambas exigencias, sino que es posible cumplir con dicho requisito, si se acredita sólo algunos de los dos aspectos, siempre y cuando de la valoración del expediente y de la documentación soporte, se tenga como resultado que los porcentajes de valoración asignados son suficientes para que el aspirante se encuentre en la lista definitiva que se somete a la consideración del Consejo General.
Como se precisó, la Junta General válidamente consideró otorgarle parámetros objetivos a la evaluación de los conocimientos en materia político electoral, en razón de los siguientes porcentajes: 40% a los estudios realizados, 40% a la experiencia laboral y 20% a los antecedentes académicos.
De manera que, aun cuando no se tengan estudios en la materia, sí es posible tener una valoración en relación a los otros dos rubros, relativos a la experiencia laboral y a los antecedentes académicos, y si dicha valoración es suficiente para situarse entre los primeros lugares por distrito, no puede afirmarse que la designación realizada sea contraria a derecho.
En el caso, Saúl Hernández Barrón, Ricardo Reyes de la Merced y Ariana Coahuila González, el primero consejero electoral suplente, y los dos últimos, consejeros electorales propietarios, todos del distrito III, del Estado de México, no acreditaron tener estudios en la materia, sin embargo, tampoco le otorgaron calificación en ese rubro, como se puede apreciar de las calificaciones que obran en las constancias del expediente del presente juicio de revisión constitucional.
De las calificaciones de mérito, se desprende que Saúl Hernández Barrón, obtuvo los siguientes resultados:
Estudios: 0
Experiencia laboral: 3.2
Académico: 1.0
Total: 4.2
En relación a Ariana Coahuila González, ésta obtuvo la calificación siguiente:
Estudios: 0
Experiencia laboral: 2.4
Académico: 1.1
Total: 3.5
En tanto que, a Ricardo Reyes de la Merced, le otorgaron las siguientes calificaciones:
Estudios: 0
Experiencia laboral: 2.4
Académico: 0.8
Total: 3.2
Como se advierte, la responsable no le asignó ningún valor al rubro de estudios en la materia, porque ninguno de los aspirantes referidos adujo contar con tales estudios, ni aportaron documentación que lo soporte, sin embargo, sí obtuvieron valoraciones en los rubros relativos a experiencia laboral en materia político electoral y en trayectoria académica, lo que los situó entre los mejores aspirantes de la lista definitiva.
De ahí que, no le asista la razón al partido actor, cuando pretende se revoquen estas designaciones bajo el argumento de que no acreditaron contar con estudios en materia político electoral, por lo que el motivo de inconformidad resulta infundado.
Además, el partido actor aduce respecto a Ricardo Reyes de la Merced, consejero electoral propietario del distrito III, del Estado de México, que al expediente le falta título, motivo de inconformidad que resulta inoperante.
Lo anterior, porque como se precisó, el artículo 114 del código electoral local, prevé que los consejeros electorales distritales deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para los consejeros electorales del Consejo General del Instituto local, salvo, entre otros, el de contar con título profesional. Por tanto, al no constituir un requerimiento necesario para estos efectos, el motivo de disenso del partido actor es inoperante.
En cuanto a la falta de documentación soporte de los estudios en materia político electoral de los consejeros electorales designados Maribel Báez Mejía y Evelyn Susana Melara González, consejeras del distrito III, Juan Manuel Rosas Velázquez, Hugo Téllez López, Luis Enrique Reyes Elivar y Ernesto Flores Celis, consejeros de los distritos V, XII y los dos últimos del XVI, dicho motivo de disenso resulta esencialmente fundado.
Ello es así, porque no obstante que en la cédula de registro de los aspirantes y en la currícula que obra en los expedientes respectivos, éstos adujeron que contaban con diversos estudios en la materia y no exhibieron documento alguno que soporte dichas afirmaciones, aunado a que la responsable sí valoró dichos estudios sin contar con el debido soporte documental de los mismos, como se aprecia de las calificaciones otorgadas a cada uno de estos en el rubro correspondiente a estudios en materia político electoral, como se detalla a continuación.
En relación a Maribel Báez Mejía, quien fuera designada consejera electoral propietaria, en el distrito III, en su cédula de registro y en su currículum vitae, afirmó que contaba con dos cursos para vocales y uno de monitoreo y propaganda; sin que anexara la documentación que avalará su dicho, por lo que, la autoridad responsable erróneamente le consideró los tres cursos aducidos en su valoración:
Estudios: 2.4
Experiencia laboral: 0.8
Académico: 1.0
Total: 4.2
Como se aprecia, la responsable determinó otorgarle una calificación de 2.4, sin que tuviera elementos suficientes que corroboraran que Maribel Báez Mejía, haya contado con los cursos que adujo haber realizado.
En cuanto a Evelyn Susana Melara González, consejera electoral suplente, del distrito III, en su cédula de registro y en su currículum vitae, afirmó que contaba con tres cursos virtuales en materia electoral; sin que anexara la documentación que comprobará que realizó dichos cursos, por lo que, la autoridad responsable erróneamente le consideró los tres cursos aducidos en su valoración:
Estudios: 3.2
Experiencia laboral: 0.8
Académico: 0.8
Total: 4.8
Como se demuestra, la responsable le otorgó a Evelyn Susana Melara González una calificación de 3.2, por los estudios realizados en la materia, sin que constara en su expediente la documentación que soportara que dichos cursos fueron efectivamente realizados.
Respecto a Juan Manuel Rosas Velázquez, consejero electoral propietario, del distrito V, en su cédula de registro y en su currículum vitae, afirmó que contaba con un curso para capacitador y uno para formación del servicio electoral, así como haber cursado la materia de derecho electoral; sin que obre en su expediente documento que corrobore que llevó a cabo dichos cursos, por lo que, la autoridad responsable no debió otorgarle una valoración a estas afirmaciones, puesto que no estaban debidamente soportadas.
La calificación a detalle otorgada por la responsable es la siguiente:
Estudios: 2.4
Experiencia laboral: 0.8
Académico: 1.0
Total: 4.2
Como puede advertirse, la responsable estimó erróneamente que Juan Manuel Rosas Velázquez, contaba con los estudios en la materia y le otorgó una calificación de 2.4 en este rubro, sin que constara en su expediente la documentación que soportara que dichos cursos fueron efectivamente realizados.
Por lo que respecta a Ernesto Flores Celis, el actor aduce como agravio la falta de documentación soporte de estudios, por lo que esta Sala Superior considera fundado dicho agravio, toda vez que de la constancias que obran en autos no se advierte alguna que acredite dichos estudios referentes a la materia político electoral.
Es de resaltar que en el apartado de estudios electorales, de la Cédula se anotaron los siguientes cursos: Modelo de Educación para la PD dentro del Instituto Federal Electoral; Capacitación Electoral en el Instituto Federal Electoral como Secretario de Mesa Directiva de Casilla; Capacitación Electoral en el Instituto Federal Electoral, como Presidente de Mesa Directiva de Casilla y Capacitación para Organizador Electoral en el Instituto Federal Electoral, pero no existen constancias que acrediten tales estudios.
Sin embargo, la autoridad responsable otorgó en el rubro sobre estudios en materia político electoral un puntaje de 3.2, sin que exista documentación soporte de tales estudios, lo que infringe la normativa electoral citada.
Por lo que respecta a Luis Enrique Reyes Elivar, el actor aduce como agravio la falta de documentación soporte de estudios, por lo que esta Sala Superior considera fundado dicho agravio, toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte alguna que acredite dichos estudios referentes a la materia Político Electoral.
Es de resaltar que en el apartado de estudios electorales, de la Cédula se anotó el siguiente curso: Estudio sobre investigación y Análisis de Cultura Política, realizado en el Departamento de Sociología de la Universidad Autónoma de México de Azcapotzalco, es de hacerse notar que existen constancias que acrediten tal estudio.
Sin embargo, la autoridad responsable otorgó en el rubro sobre estudios en materia Político Electoral un puntaje de 1.6, sin que exista documentación soporte de tal estudio, lo que infringe la normativa electoral citada.
Por último, en lo que respecta a Hugo Téllez López, el actor aduce como agravio la falta de documentación soporte de estudios, por lo que esta Sala Superior considera fundado dicho agravio, toda vez que de la constancias que obran en autos no se advierte alguna que acredite dichos estudios referentes a la materia Político Electoral.
Es de resaltar que en el apartado de estudios electorales, de la Cédula anoto que tomo el curso de Formación a Aspirantes a Vocales, impartido por el Instituto Electoral del Estado de México; así mismo en el currículum señaló el Consejero que tomo el curso del Servicio Electoral Profesional en el año dos mil ocho, impartido por la Universidad Autónoma del Estado de México, Atlacomulco; es de hacerse notar que no existen constancias que acrediten tales estudios.
Sin embargo, la autoridad responsable otorgó en el rubro sobre estudios en materia Político Electoral un puntaje de 0.8, sin que exista documentación soporte de tales estudios, lo que infringe la normativa electoral citada.
Por lo anterior, resulta fundado el agravio hecho valer por el partido actor en contra de los consejeros electorales designados, Maribel Báez Mejía y Evelyn Susana Melara González, consejeras del distrito III, Juan Manuel Rosas Velázquez, Hugo Téllez López y Luis Enrique Reyes Elivar y Ernesto Flores Celis, consejeros de los distritos V, XII y los dos últimos del XVI, todos del Estado de México, en virtud de que no aportaron el soporte documental mediante el cual acreditaran que contaban con los estudios en la materia, lo que es suficiente para revocar el acuerdo impugnado en la parte conducente de dichos consejeros, cuyos efectos serán precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
Tal extremo encuentra plena justificación, en atención a que la responsable de manera errónea valoró los estudios que dichos ciudadanos adujeron tener, sin que validara la información que corroborara tales circunstancias.
4. Falta de declaratoria bajo protesta de decir verdad.
En los agravios contenidos en la demanda del juicio de revisión constitucional, el partido actor aduce como agravio, que siete de los noventa y tres consejeros electorales impugnados, fueron designados indebidamente, pues en cada expediente falta la declaratoria bajo protesta de decir verdad respectiva.
Los Consejeros designados a que se refiere el actor en el apartado en estudio son los siguientes: Patricia Chavero Cruz, Consejero Suplente; Juana Moreno Jiménez, Consejera Propietaria; Martín González Martínez, Consejero Propietario; Zoila Susana XX (sic) Santos, Consejera Propietaria; Olga Narváez González, Consejera Suplente, Sara García Almaraz, Consejera Suplente, todos del XIV Distrito Electoral del Estado de México, así como José Concepción Flores Barrios, Consejero Suplente, del Distrito XV.
Los argumentos relacionados con este tema son infundados.
Por principio es necesario precisar que la declaratoria bajo protesta de decir verdad a que se refiere el actor, está regulada en los Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la Elección de Gobernador de 2011, aprobados por el Consejo General, a través de su acuerdo IEEM/CG/37/2010, de primero de octubre de dos mil diez.
De esta manera, en el apartado V, relativo al procedimiento, inciso 2, de los propios lineamientos, se establece que a los interesados en participar como Consejeros Electorales de les deberá otorgar, entre otros documentos, el formato de declaratoria bajo protesta de decir verdad.
Igualmente en el apartado C, relativo a la verificación de requisitos de los lineamientos y en el apartado D, sobre integración de expedientes así como en la Base Cuarta de la Convocatoria, inciso D, también se hace referencia a que los interesados deben entregar, entre otros documentos tal declaratoria.
La referida declaratoria contiene la manifestación, bajo protesta de decir verdad de quien suscribe el documento de, entre otras cosas, ser ciudadano mexiquense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en la Lista Nominal del Registro Federal de Electores; tener más de cinco años en el distrito donde participa como aspirante, de no tener y haber tenido cargo alguno de elección, ni haber sido postulado como candidato en los últimos cinco años anteriores a la designación, es decir, se debe cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 28 de la Constitución local y 88 de la Ley Electoral local.
Incluso, en el anexo tres de los Lineamientos, relativo al Listado de Requisitos y Documentos Probatorios, se hace referencia también a tal declaratoria y se establece en varios apartados del cuadro respectivo que la Declaratoria Bajo Protesta de Decir Verdad constituye un documento probatorio, para demostrar ser ciudadano del estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución particular y de los requisitos previstos en el artículo 88 del Código Electoral local.
Asimismo, el anexo cuatro constituye el formato de Declaratoria de Decir Verdad, que debe ser firmado por los aspirantes a Consejeros Electorales, pues en dicho formato se advierten espacios en blanco que deben ser llenados, con la fecha en que se realiza, el nombre de quien suscribe, el municipio al que pertenece y al calce del documento el espacio correspondiente al nombre y a la firma del suscriptor.
De lo anterior se desprende que el mencionado documento es uno de los requisitos que los aspirantes a Consejeros Electorales deben firmar y presentar para la integración de su expediente, de manera tal que la ausencia de tal elemento implicaría que el expediente respectivo se encuentra incompleto.
Ahora bien, los consejeros electorales respecto de los que el actor se duele de que en cada expediente falta la declaratoria bajo protesta de decir verdad, en formato proporcionado por el Instituto Electoral del Estado de México, son los que en seguida se relacionan, en el cuadro que se inserta, el que se refleja la verificación que se hizo del expediente en los diversos rubros anotados.
NO. | NOMBRE | CONSEJERO | DTO. | AGRAVIO | OBSERVACIÓN |
1 | CHAVERO CRUZ PATRICIA | SUPLENTE | XIV | FALTA DE DECLARATORIA ORIGINAL. | SI OBRA ORIGINAL DE LA DECLARATORIA. |
2 | MORENO JIMÉNEZ JUANA | PROPIETARIO | XIV | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL. |
3 | GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARTÍN | PROPIETARIO | XIV | FALTA DECLARATORIA. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL. |
4 | XX SANTOS ZOILA SUSANA | PROPIETARIO | XIV | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL. |
5 | NARVÁEZ GONZÁLEZ OLGA | SUPLENTE | XIV | FALTA DECLARATORIA ORIGINAL. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL. |
6 | GARCÍA ALMARAZ SARA | SUPLENTE | XIV | FALTA CURRÍCULUM Y DECLARATORIA ORIGINAL. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL Y EL CURRÍCULUM. |
7 | FLORES BARRIOS JOSÉ CONCEPCIÓN | SUPLENTE | XV | FALTA DECLARATORIA. | SÍ SE ENCUENTRA LA DECLARATORIA ORIGINAL. |
La revisión de cada uno de los expedientes de los siete consejeros designados a que se ha hecho referencia, pone en evidencia que contrariamente a lo sostenido por el actor, en cada uno de los expedientes, sí obra la declaratoria bajo protesta de decir verdad, relacionada con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 28 de la Constitución Local, en formato proporcionado por el Instituto Electoral del Estado de México, con firma autógrafa, pues aunque el formato propiamente no es el que tiene el membrete de color, sino constituye copia fotostática del mismo, también lo es que al calce de cada uno de tales documentos, se asentó el nombre de cada ciudadano y una firma autógrafa enseguida.
De ahí que sea posible afirmar que contrariamente a lo sostenido por el actor, los expedientes revisados de los citados Consejeros designados sí contienen la Declaratoria Bajo Protesta de Decir Verdad respectiva y, por ende, se cumple con el requisito previsto en la normativa ya referida. De ahí lo infundado de los agravios relacionados con el presente tema.
5. Falta de currículum.
El partido actor afirma que en tres de los expedientes no obra la currícula de los siguientes consejeros electorales distritales, designados por el Instituto Electoral local.
NÚM. | NOMBRE | CONSEJERO | DTO. | AGRAVIO | OBSERVACIÓN |
1 | PEÑA MENDIOLA ADRIANA | SUPLENTE | VI | FALTA CURRÍCULUM | NO APORTÓ CURRÍCULO, LO ANTERIOR SE CORROBORA ADEMÁS DE LO ESTABLECIDO EN LA CÉDULA DE REGISTRO, EN LA QUE NO SE ASENTÓ QUE HAYA ENTREGADO DICHO DOCUMENTO, QUE CONSTITUYE UN REQUISITO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA EN LOS LINEAMIENTOS RESPECTIVOS. |
2 | ROMERO OLIVARES JOSÉ MANUEL | SUPLENTE | VI | FALTA CURRÍCULUM | SI OBRA EN EL EXPEDIENTE CURRÍCULO. AUNADO A QUE EN LA CÉDULA DE REGISTRO SE ASENTÓ QUE SI SE PRESENTÓ DICHO DOCUMENTO. |
3 | GARCÍA ALMARAZ SARA | SUPLENTE | XIV | FALTA CURRÍCULUM. | EN EL EXPEDIENTE SÍ OBRA EL CURRÍCULUM. |
Se considera infundado el motivo de inconformidad consistente en la falta de currículum de José Manuel Romero Olivares y Sara García Almaraz, quienes fueran designados consejeros electorales suplentes de los distritos VI y XIV, respectivamente, del Estado de México, en virtud de que, de la revisión de sus expedientes se advierte que contrario a lo afirmado por el partido actor, sí obra el documento relativo al currículum vitae, aunado a que en las cédulas de registro correspondientes, se asentó que se exhibe el referido documento.
Es por ello que, en el caso, se tiene por satisfecha la exigencia prevista en los referidos lineamientos y en la convocatoria respectiva, de presentar currículum vitae a efecto de acreditar que cumplen con el requisito de contar con conocimientos en la materia político electoral.
En cambio, el agravio es fundado respecto a Adriana Peña Mendiola, consejera suplente del distrito VI, del Estado de México, en razón de lo siguiente.
Como se precisó, el Código Electoral local en su artículo 114, establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.
En ese sentido, el artículo 88 del código electoral local citado, señala los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales, entre otros, el contenido en la fracción IV, que prevé que deben tener conocimientos en la materia político electoral.
Dicho requisito debe acreditarse a través de medios idóneos y suficientes para tenerlo por cumplido. En ese sentido, en el ANEXO 3 de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador de 2011, se detalla el listado de requisitos y los documentos probatorios que se requieren para satisfacer cada uno de éstos, y en la parte que nos interesa a la letra confiere:
REQUISITOS | DOCUMENTOS PROBATORIOS |
4. Tener conocimientos en la materia político-electoral; | Currículum Vitae (con original y copia por ambos lados de documentos probatorios) |
De lo anterior, se desprende que para la integración de los expedientes, el aspirante a consejero electoral distrital debe, invariablemente, presentar su currículum vitae con los documentos que lo soporten.
Por otra parte, en el apartado G[19], de los Lineamientos de referencia, en esencia, se establece el método para la integración de la propuesta de consejeros distritales, en el que se prevé que la Junta General debe analizar las observaciones que al respecto realice la Comisión de Organización y Capacitación del Consejo General del Instituto Electoral local, y proponer a los candidatos a consejeros distritales, tomando en cuenta los estudios y experiencia laboral en materia político electoral de los aspirantes.
De conformidad con lo anterior, la Junta General estableció los “Criterios de valoración curricular para la integración de la propuesta de candidatos a consejeros electorales distritales 2011”[20], con los cuales se lleva a cabo la valoración de los conocimientos en materia político electoral de los aspirantes, en sus dos vertientes: estudios y experiencia laboral en la materia.
De manera que, del contenido de las disposiciones normativas aplicables, en esencia, se advierte que el medio idóneo para acreditar que los aspirantes a consejeros distritales cumplen con el referido requisito de contar con conocimientos en materia político electoral, es el currículum vitae y la documentación que soporte las afirmaciones que en éste se contengan.
En el caso, de una revisión integral de los documentos que integran el expediente de Adriana Peña Mendiola, quien fuera designada consejera electoral suplente del distrito VI, del Estado de México, se advierte que no obra currículum vitae, por lo que resulta fundado el motivo de disenso planteado por el partido actor.
La falta de currículum vitae, se corrobora además con la cédula de registro del aspirante, en la que no se marcó en el rubro correspondiente que se haya entregado dicho documento, pues en el apartado en el que se relacionan los documentos que se exhiben al momento de su registro, no se encuentra señalamiento o marca alguna en el casillero correspondiente al referido documento.
En ese sentido, debe revocarse el acuerdo de designación controvertido por lo que hace a la designación de Adriana Peña Mendiola como consejera suplente, para el efecto de que la autoridad responsable la requiera para que exhiba su currículum vitae y lo integre a su expediente y, en caso de que la consejera mencionada sea omisa, no satisfaga el requerimiento a cabalidad, o bien, incumpla el requisito, la responsable deberá dejar sin efectos su designación y sustituirla de conformidad con la normatividad aplicable.
6. Falta de acta de nacimiento.
El partido actor aduce que en el expediente de Sergio Ramírez Flores, quien fuera designado como consejero electoral suplente, en el distrito I, del Estado de México, no obra agregada su acta de nacimiento. Dicho motivo de disenso resulta fundado.
Lo anterior, porque de una revisión integral del expediente del referido consejero, se advierte que no obra en el mismo el acta de nacimiento correspondiente, lo que constituye la ausencia de uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador de 2011 y en la convocatoria respectiva, a efecto de acreditar que los aspirantes cumplen con lo previsto en los artículos 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, en el ANEXO 3 de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador de 2011, se detalla el listado de requisitos y los documentos probatorios que se requieren para satisfacer cada uno de éstos, y en la parte que nos interesa a la letra confiere:
REQUISITOS | DOCUMENTOS PROBATORIOS |
3. Tener más de veinticinco años de edad (a la fecha de la publicación de la convocatoria);
| Acta de nacimiento. (original y copia por ambos lados). |
De lo anterior, se desprende que el acta de nacimiento constituye el documento para acreditar, en concreto, el requisito de la edad. Es decir, para el referido proceso de designación de consejeros electorales distritales, en términos de lo previsto en los lineamientos respectivos, el acta de nacimiento es el medio idóneo para corroborar que el aspirante tiene más de veinticinco años de edad, por lo que, al no haber exhibido durante su registro el documento mediante el cual acreditara dicho requisito, es evidente que el expediente de Sergio Ramírez Flores, se integró incorrectamente.
De manera que, ante la ausencia de uno de los documentos necesarios para la acreditación de alguno de los requisitos previstos en la legislación electoral local, lo conducente es revocar el acuerdo impugnado por lo que hace a la designación de Sergio Ramírez Flores, como consejero suplente, para el efecto de que la autoridad responsable lo requiera para que exhiba su acta de nacimiento y la integre a su expediente y, en caso de que sea omiso, no satisfaga el requerimiento a cabalidad, o bien, incumpla el requisito, la responsable deberá dejar sin efectos su designación y sustituirlo de conformidad con la normatividad aplicable.
7. Falta de documentación o soporte.
Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de inconformidad que el partido actor aduce respecto a los trece expedientes de los siguientes consejeros electorales distritales designados por el Instituto Electoral local, pues los hace consistir en afirmaciones genéricas y ambiguas, al afirmar que le “falta documentación” o que le “falta soporte”.
NO. | NOMBRE | CONSEJERO | DTO. | INCONFORMIDAD | OBSERVACIÓN |
1 | CUESTAS GONZÁLEZ RUFINO LUIS | SUPLENTE | IV | FALTA DOCUMENTOS QUE ACREDITEN | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
2 | HERNÁNDEZ PULIDO BERNARDO | PROPIETARIO | VII | FALTAN DOCUMENTOS | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
3 | GÓMEZ GONZÁLEZ PATRICIA | PROPIETARIO | VII | FALTA DOCUMENTACIÓN | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
4 | HERRERA MEDINA JORGE ERNESTO | PROPIETARIO | VII | FALTA DOCUMENTACIÓN | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
5 | TRUJANO TOME MARCOS | SUPLENTE | VII | FALTAN DOCUMENTOS | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
6 | EMBRIS GUTIÉRREZ EVA DEL ROSARIO | SUPLENTE | VII | FALTA SOPORTE | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
7 | MORALES FLORES LORENZO JACINTO | SUPLENTE | VII | NO TIENE NINGÚN SOPORTE DE DOCUMENTOS | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. NO OBSTANTE EN EL EXPEDIENTE SI OBRAN DIVERSOS DOCUMENTOS, TALES COMO DIPLOMAS, CERTIFICADOS DE ESTUDIO, TÍTULO DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN MEDIA, Y CONSTANCIAS LABORES. |
8 | GASPAR BARÓN JUAN | SUPLENTE | VIII | FALTA SOPORTE | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
9 | MOLINA PLIEGO AARON DE JESÚS | SUPLENTE | XV | FALTA SOPORTE. | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
10 | VELASCO MONROY JULIO CÉSAR | PROPIETARIO | XV | FALTA SOPORTE. | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
11 | CARREOLA GARCÍA EDUARDO | PROPIETARIO | XV | FALTA DOCUMENTACIÓN. | NO SE PRECISA QUE DOCUMENTOS LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJO DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
12 | LÓPEZ NAVARRO SERAFÍN | PROPIETARIO | XV | FALTA SOPORTE. | NO SE PRECISA QUE SOPORTES LE HACEN FALTA AL EXPEDIENTE O QUE REQUISITO DEJÓ DE CUMPLIR ANTE LA AUSENCIA DE ALGÚN DOCUMENTO, DE MANERA QUE LA AFIRMACIÓN ES VAGA Y GENÉRICA. |
13 | MUÑOZ BADILLO ELVIA | PROPIETARIO | XV | FALTA SOPORTE SEP. | RESULTA UNA AFIRMACIÓN GENÉRICA Y AMBIGUA, PUES NO SEÑALA EN QUÉ CONSISTE LA “FALTA DE SOPORTE SEP”, SI SE REFIERE A UN DOCUMENTO O SI CON ÉSTE CONSIDERA QUE DEJÓ DE CUMPLIR ALGÚN REQUISITO PREVISTO EN LA LEY. |
De lo anterior, se advierte que el partido actor se limita a manifestar que falta documentación o documentos en los expedientes de Luis Rufino Cuestas González, consejero suplente del distrito IV; Bernardo Hernández Pulido, consejero propietario del distrito VII; Patricia Gómez González, consejera propietaria del distrito VII; Jorge Ernesto Herrera Median, consejero propietario del distrito VII; Marcos Trujano Tome, consejero suplente del distrito VII, y Eduardo Carreola García, consejero propietario del distrito XV, sin que realice señalamiento alguno respecto a qué tipo de documentos se refiere y si la ausencia de alguno de éstos conlleva el incumplimiento de los requisitos previstos para su elegibilidad.
Por otra parte, sólo afirma de manera genérica que falta soporte respecto a Eva del Rosario Embris Gutiérrez, consejera suplente del distrito VII; Lorenzo Jacinto Morales Flores, consejero suplente del distrito VII; Juan Gaspar Barón, consejero suplente del distrito VIII; Aarón de Jesús Molina Pliego, consejero suplente del distrito XV; Julio César Velasco Monroy, consejero propietario del distrito XV; Serafín López Navarro, consejero propietario del distrito XV, y Elvia Muñoz Badillo, consejera propietaria del distrito XV, sin que de tal manifestación se advierta que controvierte de manera directa el incumplimiento de algún requisito o la ausencia en específico de algún soporte documental o de otra índole.
Es por ello que, en virtud de que el partido actor no controvierte de manera directa en qué consisten las supuestas inconsistencias que advierte de los expedientes, ni señala a qué documentos o soportes se refiere, ni mucho menos indica, si con la falta de algún documento o soporte los consejeros electorales distritales mencionados incumplen con alguno de los requisitos previstos en los artículo 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México, dichas manifestaciones se consideren genéricas y vagas, por lo que resultan inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer al respecto.
8. Alusión a partidos políticos y dependencias públicas.
En los agravios contenidos en la demanda del juicio de revisión constitucional, el partido actor aduce que doce de los noventa y tres consejeros electorales impugnados fueron designados indebidamente, porque según lo que anota en su cuadro, en algunos casos los demandantes hacen alusión a cargos partidistas, acompañan las constancias que así los acredita o mencionan al Partido Revolucionario Institucional, y en otros sólo señala cargos públicos o dependencias públicas como; “Gobierno del Estado de México.”
De los doce consejeros impugnados, esta Sala Superior considera que los agravios propuestos respecto de siete son inoperantes, y por lo que hace a cinco resultan fundados.
Los siete consejeros electorales respecto de los que el actor se duele en relación con el tema de que se trata y resultan inoperantes, son los que enseguida se relacionan.
NO. | NOMBRE | CONSEJERO | DTO. | AGRAVIO | OBSERVACIÓN |
1 | COYOTE DÍAZ IVONNE | PROPIETARIO | II | APODERADA LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE METEPEC.
DIF TOLUCA. | DEL CURRÍCULO SE DESPRENDE QUE FUE APODERADA LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE METEPEC DE 2000 A 2006, Y SECRETARÍA PARTICULAR DE LA PRESIDENTA DEL DIF TOLUCA DE 2008 A 2009.. |
2 | CARRILLO MANJARREZ RENÉ ALEJANDRO | SUPLENTE | V | PRI | ES SOLA AFIRMACIÓN DE “PRI”, |
3 | MENDOZA REBOLLO EDGAR | SUPLENTE | XV | FUNCIONARIO PÚBLICO DE LA SRÍA. DEL TRABAJO. | NO SE ACREDITA CON ALGÚN DOCUMENTO EL CARÁCTER INDICADO. |
4 | VELASCO MONROY JULIO CÉSAR | PROPIETARIO | XV | GOBIERNO DEL EDO DE MÉXICO. | 1. NOMBRAMIENTO DE 18 DE FEBRERO DE 2009, EXPEDIDO POR EL IEEM COMO CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE JOCOTITLÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009. 2. RECONOCIMIENTO DEL IEEM COMO PERSONAL DE APOYO EN EL PROCESO ELECTORAL 2002-2003, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS DEL EDO. |
5 | SÁNCHEZ NIETO ALEJANDRO | SUPLENTE | XV | GOBIERNO DEL EDO. MÉXICO | NO REFIERE EL CARGO. |
6 | ARELLANO SÁNCHEZ SOFÍA GUADALUPE | SUPLENTE | XXI | SE DICE QUE LA FIRMA ES DUDOSA. | NO DICE A QUE FIRMA SE REFIERE. |
7 | DOMÍNGUEZ CABRERA ELVIA | PROPIETARIO | XXI | GOBIERNO DE ECATEPEC | OBRAN, ENTRE OTROS, COPIAS DE DOS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL IEEM, CON LAS CUALES ACREDITA QUE FUE CAPACITADORA ELECTORAL. |
En primer lugar se dará respuesta al motivo de inconformidad relacionado con cinco de los Consejeros que han quedado identificados (Carrillo Manjarrez René Alejandro, Velasco Monroy Julio César, Sánchez Nieto Alejandro, Arellano Sánchez Sofía Guadalupe y Domínguez Cabrera Elvia) en los que el partido actor solamente anota en su recuadro respectivo, una afirmación o una frase, en los siguientes sentidos: Gobierno del Estado de México, firma dudosa, Gobierno de Ecatepec y Partido Revolucionario Institucional, cuyos agravios resultan inoperantes.
La inoperancia de tales afirmaciones surge porque los indicados términos no constituyen ni una idea de la que pueda desprenderse un principio de agravio, pues por ejemplo, “Gobierno del Estado de México“ tan sólo constituye un enunciado descontextualizado que se encuentra en un apartado que lleva como rubro ”Observaciones”, que no sugiere el sentido de lo que pretende expresar el actor; al igual que la frase “Gobierno de Ecatepec”, pues el enjuiciante no formula un argumento completo ni expone a qué se refiere con esta expresión, ni qué pretende demostrar con ella, a fin de revocar la designación de los respectivos Consejeros Electorales.
Lo anterior, ni aun cuando se tomaran en cuenta las afirmaciones referidas con lo que sostuvo el partido actor en la parte inicial de la tabla que insertó en el aparatado de agravios, en el sentido de que no se cumplen los requisitos previstos en la normativa electoral local para ser consejero o que en algunos casos la experiencia laboral en materia político electoral, se pretendió acreditar con constancias de cargos partidistas, porque las expresiones del “Gobierno del Estado de México” y “Gobierno de Ecatepec”, no se relacionan con algún partido político en particular y menos hacen referencia a algún cargo en especifico que haya tenido cada uno de los ciudadanos designados dentro de alguna específica dependencia pública.
Con esos términos tampoco se da la idea del incumplimiento de algún específico requisito, de los previstos en el artículo 88 de la ley electoral local, para ser consejero electoral.
Lo propio se dice respecto de la expresión “firma dudosa”, pues el actor no explica en qué documento de los contenidos en el expediente respectivo se encuentra esa firma dubitable y de qué manera puede incidir en los requisitos exigidos legalmente que obren en el expediente, a efecto de revocar el nombramiento impugnado como Consejero Electoral.
Esto también aplica para la abreviatura de Partido Revolucionario Institucional, ya que la anotación sobre “PRI”, no otorga elementos que permitan comprender la pretensión del actor, pues la simple anotación sobre la denominación de un partido político no admite significado ni siquiera de la existencia de algún impedimento legal para ser Consejero Electoral.
Es decir, las referidas expresiones por sí solas, no proporcionan los elementos adecuados a esta autoridad electoral federal jurisdiccional, a fin de que esté en posibilidad de verificar la existencia de alguna deficiencia en cada uno de los expedientes formados con motivo de la solicitud para participar en el procedimiento de selección de Consejeros Electorales, ante su generalidad. De ahí que como el Juicio de Revisión Constitucional es de estricto derecho como ya se destacó, las afirmaciones indicadas son insuficientes para demostrar la pretendida ilegalidad de las referidas designaciones de Consejeros Electorales.
Por cuanto hace a la designación de Edgar Mendoza Rebollo, como Consejero Suplente del XV Distrito del Estado de México, el partido actor sostiene que es funcionario de la Secretaria del Trabajo; sin embargo, esta afirmación también es inoperante porque constituye una expresión vaga y genérica que además no se acredita con algún documento pues en el expediente respectivo no existe constancia expedida con el indicado carácter a nombre del referido consejero.
Por su parte, respecto de Ivonne Coyote Díaz, en el apartado relativo a “observaciones” del cuadro que inserta, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática afirma que dicha ciudadana es apoderada legal del Ayuntamiento de Metepec y que forma parte del organismo denominado Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en Toluca.
La inoperancia de tal alegación deriva del hecho de que si bien de su currículum se desprende que fue apoderada legal del Ayuntamiento de Metepec del año dos mil a dos mil seis, y Secretaría Particular de la Presidenta del organismo denominado Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de Toluca de dos mil ocho a dos mil nueve, lo cierto es que dichos encargos no constituyen un impedimento para ser Consejero electoral, en atención a los requisitos previstos en el Código Electoral Local, los lineamientos y la convocatoria respectiva, conforme a lo que ha quedado explicado, pues no constituyen cargos de dirigencia partidista, ni cargos de elección popular, ni directivos de las dependencias públicas referidas.
De ahí la inoperancia apuntada.
Por otra parte, los agravios relacionados con los cinco Consejeros Electorales restantes, resultan infundados, los cuales merecen un análisis particular.
Por principio debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 114, en relación con el 88, fracción IX de la Ley Electoral local, así como de los lineamientos, en sus diversos apartados relacionados con la verificación de requisitos, es posible desprender la existencia del siguiente impedimento para ser Consejero Electoral.
- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.
Como se ve, el impedimento en cuestión guarda relación con cargos de dirigencia partidista, siempre y cuando se cumpla el aspecto temporal respectivo.
Ahora bien, por cuanto hace a la designación de Armando Colín Centeno como consejero suplente del XII Consejo Distrital, el partido actor aduce que existe un reconocimiento del Partido Revolucionario Institucional que acredita a dicho consejero como defensor jurídico del voto del citado instituto político.
De las constancias del expediente respectivo se desprende que obra copia del reconocimiento que otorga el Comité Municipal de San Felipe del Progreso de la Coalición Alianza por México integrada por el Partido Revolucionario Institucional y otro, a Armando Colín Centeno, por su destacada participación como defensor jurídico del voto durante las elecciones a Gobernador del tres de julio de dos mil cinco.
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque de la documental precisada no se advierte que el ciudadano cuente con alguna de los cargos descritos en el artículo 88, fracción IX, del Código Electoral Local.
En efecto, de la constancia antes mencionada ni de algún otro documento que se haya aportado a la solicitud de registro, se advierte el impedimento para ser Consejero, pues el cargo de defensor jurídico del voto de un partido, en principio, no constituye un cargo de dirigencia partidista y menos se actualiza el requisito temporal precisado.
Esto es así, dado que de la lectura del artículo 64, de los Estatutos del Partidos Revolucionario Institucional, en el cual se enlistan los órganos de dirección del partido, no se advierte que el cargo de defensor jurídico del voto sea un cargo de dirección al interior de dicho instituto político.
Además, si el reconocimiento fue por su participación en las elecciones de Gobernador celebradas el tres de julio de dos mil cinco, es evidente que median más de cuatro años entre el reconocimiento y la designación de consejero electoral.
De igual forma, el partido actor aduce en sus agravios que Alfredo Ramírez Hernández, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XXXII, en Nezahualcóyotl, Estado de México, menciona en su currículum que en el período 2009-2010 fue colaborador y promotor del voto del Partido Revolucionario Institucional en la campaña de Fernando Ortega Bernés, candidato a Gobernador de Campeche.
El agravio es infundado en razón de que dicha situación, esto es, que en su currículum Alfredo Ramírez Hernández, ahora Consejero Propietario del Consejo Distrital XXXII, en Nezahualcóyotl, Estado de México, haya mencionado que en 2009 fue colaborador y promotor del voto del Partido Revolucionario Institucional en la campaña de Fernando Ortega Bernés, candidato a Gobernador de Campeche, no se incumple con alguno de los requisitos contenidos en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011” y confirmados en el Anexo 3 “Listado de requisitos y documentos probatorios”, en los cuales se precisa como requisitos que debían cumplir los aspirantes a dicho cargo, entre otros, los siguientes:
7. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación.
8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.
En efecto, con lo mencionado por el ahora consejero en su currículum no se actualiza alguno de los impedimentos establecidos por el Instituto Electoral del Estado de México en los citados lineamientos, pues es evidente que de ninguna manera reconoce que haya tenido algún cargo de elección popular ni que se hubiera desempeñado en algún cargo de dirección de algún instituto político o de algún órgano o institución afiliado a un partido político.
Esto es así, dado que, como se mencionó, de la lectura del artículo 64, de los Estatutos del Partidos Revolucionario Institucional, en el cual se enlistan los órganos de dirección del partido, no se advierte que el cargo de defensor jurídico del voto sea un cargo de dirección al interior de dicho instituto político.
Por tanto, es evidente que el expediente de Alfredo Ramírez Hernández, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XXXII, en Nezahualcóyotl, Estado de México, fue integrado debidamente y si el actor no expuso argumento alguno tendente a poner de manifiesto que ello no fue así, es claro que su inconformidad resulta infundada.
Asimismo, por lo que se refiere a la designación de Aarón de Jesús Molina Pliego, como Consejero Suplente del XV Distrito del Estado de México, el Partido de la Revolución Democrática señala que es funcionario Público del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es infundado porque si bien al solicitar su registro como aspirante a Consejero Electoral Distrital, acompañó constancia en la que se asentó que es miembro activo del Partido Revolucionario Institucional desde mil novecientos setenta y tres, expedida en dos mil uno por el Coordinador General de Delegados de dicho partido en el Estado de México; además, exhibió un nombramiento de padrino político de la sección 2215 del Municipio de Ixtlahuaca, con el propósito de fortalecer la imagen del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de México del PRI Arturo Montiel Rojas, expedida en mil novecientos noventa y nueve por el Coordinador Ejecutivo y el Subsecretario de Operación y Acción Política Zona Uno Norte, del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; también acompañó una constancia expedida en mil novecientos noventa y siete, en la que se le entregó un reconocimiento por participar en el “Programa de Capacitación Política por el Voto”, durante los meses previos a las elecciones de julio de ese año, firmada por diversas autoridades partidistas, entre las cuales se encuentra el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido; y una constancia expedida en el año dos mil, donde se le otorgó el nombramiento de coordinador de la campaña permanente de un candidato del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tejupilco, Estado de México, no se actualiza la última parte del precepto en cuanto al aspecto temporal, pues median más de tres años entre la fecha del nombramiento y la de designación.
Esto es, así, dado que independiente de la calidad que se haya reconocido al ciudadano designado como Consejero Electoral, lo cierto es que los nombramientos fueron expedidos con anterioridad al término de tres años que exige la ley para tomar en cuenta la prohibición de mérito.
También, el partido actor aduce que el expediente de Juan Patricio Jiménez Salas, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XIX, en Naucalpan, Estado de México, se integró con un reconocimiento que le hace el Partido Revolucionario Institucional en julio de dos mil nueve, por el apoyo a la campaña electoral del diputado federal del distrito XXI.
El agravio es infundado en razón de que si bien en el expediente del citado Consejero existe copia del reconocimiento otorgado por Rodrigo Reyna Liceaga, diputado federal electo del distrito 21, postulado por el PRI y PVEM en 2009, a favor de dicho aspirante por su sincero e incondicional apoyo en su campaña electoral, no se incumple alguno de los requisitos contenidos en los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de 2011” y confirmados en el Anexo 3 “Listado de requisitos y documentos probatorios”, en los cuales se precisa como requisitos que debían cumplir los aspirantes a dicho cargo, entre otros, los siguientes:
7. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación.
8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.
En efecto, del contenido de dicho reconocimiento se advierte que lo único que hizo el ahora Consejero Electoral Distrital fue apoyar al candidato a diputado de un partido político en su campaña electoral, sin que se actualice alguno de los impedimentos establecidos por el Instituto Electoral del Estado de México en los citados lineamientos, pues es evidente que con dicha constancia no se acredita que el mencionado Consejero haya tenido algún cargo de elección popular ni que se hubiera desempeñado algún cargo de dirección de algún instituto político o de algún órgano o institución afiliado a partido político alguno.
Por tanto, es evidente que el expediente de Juan Patricio Jiménez Salas, designado Consejero Propietario del Distrito Electoral XXIX, en Naucalpan, Estado de México, fue integrado debidamente y si el actor no expuso argumento alguno tendente a poner de manifiesto que ello no fue así, es claro que su agravio resulta infundado.
Por último, lo mismo sucede con el agravio del partido actor mediante el cual aduce que Blanca Esthela Dotor Romero, designada como Consejera Suplente del Distrito Electoral XXV, en Metepec, Estado de México, menciona en su currículum que fue Secretaria de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional.
El agravio es infundado, porque de la lectura que esta Sala Superior realiza al currículum vitae que obra agregado al expediente de Blanca Esthela Dotor Romero, integrado con motivo de su registro como aspirante a Consejera Electoral Distrital del Estado de México para la elección de Gobernador de dos mil once, no se advierte que haya mencionado que fue Secretaria de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional.
Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión que en su currículum Blanca Esthela Dotor Romero, ahora Consejera Suplente del Consejo Distrital XXXV, en Metepec, Estado de México, haya mencionado que fungió como Secretaria de Organización del Comité Municipal en el Municipio de Metepec, del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que del contenido de la copia del nombramiento expedido por el partido, claramente se advierte que la ahora Consejera fungió en ese cargo en dos mil siete, es decir hace más de tres años, sin que el actor realice manifestación alguna al respecto.
Por tanto, es evidente que el expediente de Blanca Esthela Dotor Romero, designada como Consejera Suplente del Consejo Distrital XXXV, en Metepec, Estado de México, fue integrado debidamente y si el actor no expuso argumento alguno tendente a poner de manifiesto que ello no fue así, es claro que su agravio resulta infundado.
Cabe señalar que respecto de los cinco últimos consejeros cuyos agravios se han declarado infundados, si bien se acredita que ocuparon algún cargo partidista, éstos no son de dirección, o si lo son, no se encuentran dentro de la temporalidad de tres años anteriores a su designación como Consejeros, por lo que no se colocan en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.
NOVENO. Efectos de la Sentencia. Al haber resultado fundados los agravios que el partido político actor endereza de manera particular en contra de los siguientes diecinueve Consejeros Electorales Distritales: Noel Romero Becerril, Georgia Rojo García, Bernardino Espinoza Sánchez, Aurelio Guadarrama Benítez, Jorge Adalberto Guerrero Pineda, Elizabeth Huitrón Hernández, Luis Enrique Reyes Elivar, Iliana Sánchez Contreras, Irma Moreno Salas, Olivia Aguilar Barrón, Rosa Isela Rincón Fuentes, Evelyn Ramos Ramos, Hugo Téllez López, Maribel Báez Mejía, Evelyn Susana Melara González, Juan Manuel Rosas Velázquez, Ernesto Flores Celis, Adriana Peña Mendiola y Sergio Ramírez Flores, porque en algunos casos falta la documentación probatoria de experiencia laboral y estudios en materia político-electoral, en otro falta el currículum vitae y en otro más el acta nacimiento, lo procedente es revocar, única y exclusivamente por lo que hace a los diecinueve Consejeros Electorales Distritales mencionados, el acuerdo IEEM/CG/06/2011 relativo a la Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior para el efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, y en términos de apartado C “Verificación de Requisitos” de los Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de Gobernador de dos mil once, la autoridad responsable los requiera para que exhiban la documentación faltante y la integren a sus expedientes y, en caso de que alguno o algunos de los consejeros mencionados sea omiso, no satisfaga el requerimiento a cabalidad, o bien, incumpla el requisito, la responsable deberá dejar sin efectos su designación y sustituirlo de conformidad con la normatividad aplicable.
El órgano responsable deberá informar el cumplimiento a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Para evitar alguna lesión a los derechos de los interesados y terceros, quedan subsistentes los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales del Estado de México cuyo nombramiento se revoca, y deban ser sustituidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo IEEM/CG/06/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, exclusivamente, por cuanto hace a los diecinueve Consejeros Electorales Distritales Noel Romero Becerril, Georgia Rojo García, Bernardino Espinoza Sánchez, Aurelio Guadarrama Benítez, Jorge Adalberto Guerrero Pineda, Elizabeth Huitrón Hernández, Luis Enrique Reyes Elivar, Iliana Sánchez Contreras, Irma Moreno Salas, Olivia Aguilar Barrón, Rosa Isela Rincón Fuentes, Evelyn Ramos Ramos, Hugo Téllez López, Maribel Báez Mejía, Evelyn Susana Melara González, Juan Manuel Rosas Velázquez, Ernesto Flores Celis, Adriana Peña Mendiola y Sergio Ramírez Flores, para los efectos precisados en el considerando noveno.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de México, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, requiera a los consejeros referidos en el resolutivo anterior, para que exhiban la documentación faltante y la integren a sus expedientes y, en caso de que alguno o algunos de los consejeros mencionados sea omiso, no satisfaga el requerimiento a cabalidad, o bien, incumpla el requisito, la responsable deberá dejar sin efectos su designación y sustituirlo de conformidad con la normatividad aplicable.
TERCERO. El órgano responsable deberá informar el cumplimiento a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese; por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien a su vez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita el acuerdo dictado en cumplimiento, deberá hacerla del conocimiento de los noventa y tres Consejeros Electorales Distritales impugnados en esta instancia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, y 93 fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien formuló voto particular. Los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar votaron igualmente por la revocación de la designación como Consejero Electoral Distrital de Aarón de Jesús Molina Pliego, del distrito XV, por lo que emitieron voto particular respecto de la parte considerativa en la cual se confirma dicha designación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN RELACIÓN CON LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE UNO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-33/2011 PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Con el respeto que nos merece la opinión de la mayoría de Magistrados que han votado a favor de la sentencia recaída al juicio al rubro anotado, nos permitimos expresar algunas consideraciones que nos hacen disentir de algunas de las consideraciones de dicha sentencia.
Desde nuestra perspectiva, debe considerarse fundado el agravio del partido político actor. En nuestra opinión, el ciudadano Aarón de Jesús Molina Pliego, indebidamente, fue designado como consejero electoral distrital, a pesar de haber ocupado diversos cargos partidistas y que, a partir de los elementos probatorios que constan en autos y que el mismo ciudadano implicado exhibió en el procedimiento de designación, existen datos objetivos que permiten inferir la vigencia de un vínculo partidario sólido.
En los artículos 114, en relación con el 88, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, se establece que los consejeros electorales distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los consejeros electorales del Consejo General del instituto local, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no serán necesario. En consecuencia, para ser consejero electoral distrital se requiere no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.
La razón de respetar semejante limitante radica en la necesidad de preservar condiciones que den vigencia a los principios de imparcialidad y, particularmente, independencia y autonomía en la organización y vigilancia de las elecciones. Se trata de garantías institucionales (autonomía) y condiciones objetivas que deben asistir a un sujeto para preservar una recta actitud en el conocimiento de un asunto (independencia e imparcialidad). La técnica jurídica que se utiliza al respecto busca lograr condiciones (requisitos) que deben reunir quienes pretendan ocupar el cargo de consejeros electorales. A partir del cumplimiento de esos elementos se puede presumir que observarán a cabalidad dichos principios.
Se busca así, evitar que los integrantes de los Consejos Distritales tengan relación relevante con alguna institución política, porque ello puede mermar el desempeño de sus funciones y afectar los principios de independencia, imparcialidad y, en consecuencia, la autonomía del órgano. Válidamente se puede inferir que si no se cumple tal requisito, en el ejercicio de sus atribuciones, puede imperar la fidelidad a los principios de un partido o mayor susceptibilidad a las influencias políticas o presiones partidistas.
De la literalidad de la disposición jurídica se observa que está referida a ciertos cargos y comprende una limitación temporal; empero, una interpretación funcional de dicha disposiciones del código electoral local, en relación con lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal y 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, lleva a advertir la necesidad de preservar esas condiciones en relación con los sujetos que integran los consejos distritales, en aquellos casos en que plenamente esté acreditada la existencia de condiciones objetivas que puedan afectar su imparcialidad e independencia, luego la autonomía del órgano electoral.
De esta forma, se debe hacer en cada caso un ejercicio de ponderación jurídica en el que se confronte la preservación de garantías institucionales, las cuales corresponden a un interés colectivo, frente al derecho individual para acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad. Es claro que en esa confrontación se debe privilegiar el interés colectivo.
En el caso está demostrado, a partir de los elementos probatorios que libre y espontáneamente aportó el ciudadano Aarón de Jesús Molina Pliego, que ha ocupado responsabilidades partidarias (militancia desde mil novecientos setenta y tres, padrino político de una sección electoral para fortalecer la imagen del entonces candidato a Gobernador del Estado de México, en anterior contienda electoral, y coordinador de la campaña permanente de un candidato en un municipio), lo cual, lleva a inferir la militancia activa y permanencia de un activismo político relevante que pone en predicamento dichos principios.
En la especie, la independencia debe entenderse como la actitud del servidor electoral frente a influencias ajenas al Derecho, para ejercer sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan y no a partir de presiones o intereses extraños a dicha preceptiva jurídica; asimismo, la imparcialidad está referida a la actitud del servidor electoral frente a factores ajenos provenientes de terceros, a fin de que se ejerzan dichas atribuciones sin influjo alguno o prejuicio, y la autonomía como una garantía institucional que permite ejercer al órgano sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley, al margen de las presiones o interferencias de otros órganos públicos o instituciones.
Además, derivado de lo dispuesto en los artículos 113 a 117 del Código Electoral del Estado de México, los consejeros electorales distritales, durante el proceso para la elección de diputados y de Gobernador del Estado, realizan funciones que impactan directa e inmediatamente en la preparación del proceso electoral y en la de sus resultados, por lo que se debe actuar con mayor celo a fin de garantizar la preservación de condiciones que posibiliten el adecuado cumplimiento de dichas responsabilidades.
En el caso, se insiste, en el expediente de Aarón de Jesús Molina Pliego, existen diversas constancias que generan indicios suficientes para inferir que le asiste alguna relación activa con un partido político, lo cual puede generar un riesgo el bien jurídico protegido en el citado artículo 88, fracción IX, del código electoral local.
En autos está demostrado que Aarón de Jesús Molina Pliego, al solicitar su registro como aspirante a Consejero Electoral Distrital, acompañó constancia en la que se asentó que es miembro activo del Partido Revolucionario Institucional desde mil novecientos setenta y tres, expedida en dos mil uno por el Coordinador General de Delegados de dicho partido en el Estado de México; además, exhibió un nombramiento de padrino político de la sección 2215 del Municipio de Ixtlahuaca, -distrito para el cual, finalmente fue designado Consejero- con el propósito de fortalecer la imagen del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de México del Partido Revolucionario Institucional, Arturo Montiel Rojas, expedida en mil novecientos noventa y nueve por el Coordinador Ejecutivo y el Subsecretario de Operación y Acción Política Zona Uno Norte, del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; también acompañó una constancia expedida en mil novecientos noventa y siete, en la que se le entregó un reconocimiento por participar en el “Programa de Capacitación Política por el Voto”, durante los meses previos a las elecciones de julio de ese año, firmada por diversas autoridades partidistas, entre las cuales se encuentra el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido; y una constancia expedida en el año dos mil, donde se le otorgó el nombramiento de coordinador de la campaña permanente de un candidato del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tejupilco, Estado de México.
La adminiculación de estos indicios llevan a la convicción de que dicho ciudadano incumple con el requisito en cuestión, en virtud de que así deriva de la valoración conjunta de tales probanzas, y dado que fueron documentos exhibidos por el propio interesado, por lo cual hacen prueba plena en su contra, ya que se trata de hechos propios, además de que no están objetados ni contradichos con otros medios de prueba que los hagan inverosímiles.
En esas condiciones, está demostrado que Aarón de Jesús Molina Pliego, ha tenido una estrecha y activa relación con el partido citado, no sólo como militante sino como encargado partidista de diversas actividades relacionadas con procesos electorales, lo que no permite tener por satisfecho el requisito consistente en preservar la independencia, imparcialidad y autonomía del órgano administrativo electoral, motivo por el cual, no es factible jurídicamente que ocupe el cargo de Consejero Electoral Distrital.
Por tanto, al existir un obstáculo insuperable derivado de la preservación de los principios constitucionales de la función electoral, desde nuestra perspectiva, se debía revocar la designación como Consejeros Electorales Distritales de Aarón de Jesús Molina Pliego realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el Acuerdo IEEM/CG/06/2011, de veintisiete de enero de dos mil once.
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-33/2011.
Con todo respeto, me permito disentir del proyecto de la mayoría en relación con los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito, pues a juicio del que suscribe, el presente medio de impugnación debe tener por efecto fundamental el de revocar el acto impugnado a fin de que se reponga la totalidad del procedimiento llevado a cabo por la responsable.
En ese sentido, me parece que los agravios vertidos por el actor pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
1. Aduce el partido actor, que la designación de los consejeros distritales carece de la debida fundamentación y motivación, porque fue realizada con base en criterios subjetivos que no encuentran sustento en la ley; lo anterior, debido a que, en su concepto, el Consejo General responsable adoptó para su decisión, la ponderación de una serie de valores que le propuso la Junta General, la cual resulta discriminatoria para los aspirantes a consejeros, quienes sólo se encontraban obligados a cumplir con los requisitos enlistados en el artículo 114 del Código Electoral para el Estado de México.
Es decir, según el actor, el consejo responsable, para crear una lista de 36 aspirantes por distrito electoral, utilizó un criterio de valoración curricular que carece de sustento legal alguno.
2. En concepto del partido actor, durante el procedimiento atinente, no existió una verificación adecuada de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros distritales, dado que al tener acceso a algunos de los expedientes de las personas que fueron designadas con tal carácter, resultó que no cumplían con lo exigido por el artículo 114 del Código Electoral del Estado de México, lo que en consideración del actor indica que no se verificó que la información asentada en las cédulas de registro de aspirantes correspondiera con los soportes documentales respectivos.
3. Se duele el partido enjuiciante de que durante el procedimiento de designación de consejeros distritales, solicitó a través de diversos oficios, copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados para los cargos mencionados, solicitud que, señala, le fue negada bajo el argumento de que la información requerida era confidencial, de conformidad con la ley de transparencia del Estado de México.
Por tanto, aduce el actor que, la negativa de acceso a los expedientes le genera una limitación que le impide verificar si los ciudadanos designados como consejeros distritales cumplen o no con los requisitos legales para ocupar los cargos mencionados, y si la autoridad administrativa integró y valoró de forma adecuada los documentos exhibidos por cada uno de los aspirantes.
Incluso, en consideración del incoante, esta circunstancia tiene una repercusión que estima grave, puesto que la violación que reclama resulta digna de analizarse, con la finalidad de que exista un pronunciamiento acerca del derecho de acceso a la información de los asuntos que sean competencia del Consejo General del Instituto responsable.
En ese sentido, a mi juicio los agravios deben ser analizados de la siguiente manera, de acuerdo con el orden previamente indicado.
Es fundado el motivo de inconformidad identificado con el numero 1, en el cual el partido actor aduce que la designación de los consejeros distritales carece de la debida fundamentación y motivación, dado que para tal decisión, el Consejo General tomó como base criterios subjetivos que le fueron propuestos por la Junta General, que no encuentran sustento alguno en la ley.
En efecto, tal como se advierte del acuerdo impugnado, el Consejo General responsable, para la designación de los consejeros propietarios y suplentes de cada uno de los 45 consejos distritales del Instituto Electoral en el Estado de México, adoptó como criterios de valoración los que le fueron propuestos por la Junta General, soslayando que los únicos requisitos exigibles para que los aspirantes pudieran ser tomados en consideración en la decisión final del Consejo General, son los previstos en el artículo 114 del Código Electoral para el Estado de México.
El precepto antes citado establece lo siguiente:
Artículo 114.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.
Como se advierte del precepto transcrito, los requisitos exigibles para poder ocupar el cargo de consejero distrital (salvo los relativos a residencia efectiva y el de título profesional) son los mismos que se requiere para ocupar el cargo de consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código electoral estatal, tales requisitos son los siguientes:
Artículo 88.- Los Consejeros Electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de veinticinco años de edad;
IV. Poseer título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;
VII. Derogada
VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación; y(sic)
X. No ser ministro de culto religioso alguno.
XI. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
Ahora bien, mediante Acuerdo número IEEM/CG/37/2010 de primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó los “Lineamientos para la integración de la propuesta de consejeros electorales distritales, para la elección de Gobernador 2011”, así como la propuesta de convocatoria respectiva que se acompañó al mencionado acuerdo.
En el apartado III de dichos lineamientos, intitulado “FUNDAMENTO LEGAL”, se estableció, que para la designación de consejeros electorales se debe estar a lo previsto en el artículo 114 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 88 del citado ordenamiento legal; transcribiéndose a dicho documento los requisitos que previene tal precepto.
Con base en el acuerdo y lineamientos antes mencionados, se publicó la convocatoria respectiva en periódicos de circulación local, internet y medios impresos en el Estado de México, en el plazo comprendido del cuatro al ocho de octubre de dos mil diez; asimismo, se giraron invitaciones a instituciones educativas y académicas de nivel superior, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, a fin de que participaran en el proceso de selección y designación de consejeros distritales.
En la base tercera de la convocatoria, intitulada “De los requisitos”, se establecieron diez puntos de requisitos, siendo tales coincidentes con los previstos en el artículo 88 del Código Electoral del Estado de México, salvo el de título profesional; como requisito número 4 se estableció el relativo a tener conocimientos en la materia político-electoral.
Incluso, en el documento señalado como Anexo 3 “Listado de requisitos y documentos probatorios”, en la columna respectiva, se reiteran los diez requisitos que se mencionan en la convocatoria.
Ahora bien, cabe señalar que mediante proveído de tres de febrero del año en curso a fin de contar con mayores elementos para resolver se requirió diversa documentación al Consejo General responsable, requerimiento que fue cumplimentado dentro del término concedido para tal efecto, y entre la documentación remitida se encuentra el oficio IEEM/SEG/0980/2011, en el cual, en el punto 3, el Secretario del Consejo General, quien suscribió dicho oficio señala lo siguiente: (se destaca en negrillas lo que interesa de dicha transcripción)
““…
En atención al Auto de Requerimiento de tres de febrero del año dos mil once, notificado al Instituto Electoral del Estado de México a las trece horas con veinticinco minutos del mismo día, relacionado con el expediente identificado con la clave SUP-JRC-33/2011 y para cuyo cumplimiento se otorga un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación; adjunto el presente remito a usted:
…
3. Certificación de que los “Criterios de Valoración Curricular para la integración de la Propuesta de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales 2011” no han sido aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo en lo específico; sin embargo, dicho órgano Superior de Dirección hace suyos los aprobados por la Junta General, en el acuerdo IEEM/CG/O6/2011 denominado “Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011”, aprobado en Sesión Extraordinaria Especial de fecha 27 de enero de 2011, lo que es visible en el párrafo del Considerando XI, el cual señala de manera literal “En dichos criterios de Valoración Curricular, los cuales se adjuntan al presente Acuerdo para que formen parte del mismo …”….””.
De lo expuesto se puede colegir lo siguiente:
a) Que de conformidad con el Código Electoral del Estado de México, los aspirantes a ser designados como consejeros propietarios y suplentes de los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado de México, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 88 del código mencionado, salvo el de tener título profesional.
b) Que de conformidad con el punto cuatro de la Base Tercera de la convocatoria emitida al respecto, se adiciona a los requisitos señalados el consistente en “tener conocimientos en materia político-electoral”.
c) Que de acuerdo con lo manifestado en el oficio IEEM/SEG/0980/2011, suscrito por el Secretario del Consejo General, los Criterios de Valoración Curricular para la integración de la Propuesta de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales 2011” no habían sido aprobados previa a la sesión en que se emitió el acuerdo hoy impugnado IEEM/CG/O6/2011.
Lo anterior hace evidente que el Consejo General, durante la Sesión Extraordinaria Especial de veintisiete de enero de dos mil once, en la cual aprobó el acuerdo IEEM/CG/O6/2011 denominado “Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011”, tomó como base para la designación de los consejeros propietarios y suplentes de los 45 consejos distritales, una propuesta de criterios de valoración que le formuló la Junta General de dicho Instituto, contrariando con ello lo dispuesto en los artículos 114 en relación con el diverso 88, ambos del Código Electoral del Estado, así como los lineamientos y bases de la convocatoria emitidos al respecto.
Se afirma lo anterior, porque si en los preceptos citados, los lineamientos y convocatoria respectiva estaban establecidos previamente los requisitos para los aspirantes a consejeros distritales, la propuesta de lista de candidatos que la Junta General debió haber formulado al Consejo General tendría que conformarse con todos aquellos ciudadanos que cumplieran con tales requisitos.
Es decir, no resulta jurídicamente válido que en la fase final del procedimiento respectivo, la Junta General haya depurado el listado general de ciudadanos que cumplieron con los requisitos legales exigidos, con elementos de valoración que no habían sido previamente establecidos.
En efecto, en el caso, se tiene que la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México utilizando los criterios de valoración curricular, presentó al Consejo General del citado instituto una lista depurada de aspirantes a Consejeros Distritales, cuando de acuerdo a lo establecido en la normatividad electoral de dicha entidad y de los lineamientos expedidos para tal efecto, todo aquel aspirante a consejero que reuniera con los requisitos establecidos estaba en condiciones de integrar la lista final que sería presentada al Consejo General y participar en el proceso de selección.
Sin embargo, se tiene que, la Junta General a propuesta de la Comisión de Organización y Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, realizó una depuración de la lista de aspirantes a consejeros distritales utilizando un criterio de valoración curricular en el cual asignó los siguientes porcentajes: 20% al aspecto académico, 40% a la experiencia laboral y 40% a tener conocimiento en la materia electoral, tal situación como se mencionado en párrafos precedentes, es contraria a derecho, ya que no existe fundamento legal alguno, que establezca o dé facultades a la mencionada Junta General a utilizar determinado criterio con la finalidad de depurar la lista en este caso de Consejeros Distritales.
Aunado a lo anterior, en autos del presente expediente obra la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Organización y Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, llevada a cabo en la Sala de Consejeros de dicho organismo electoral, de la cual de las fojas 30 a 35 se desprende lo siguiente:
“…
Presidente de la Comisión, Lic. Juan Carlos Villarreal Martínez: Tiene el uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática, Juan Carlos Bárcenas.
Representante del Partido de la Revolución Democrática, Ing. Juan Carlos Vicente Bárcenas: Gracias.
Si bien los lineamientos y el código no marcan, no nos dicen que deben haber una propuesta "A" y "B", sí nos dicen que deben de haber 24 propuestas, 24 aspirantes por lo menos.
Que tampoco nos mandata que pongamos una propuesta "A" y "B", tampoco es limitativo, puede haber múltiples propuestas de múltiples combinaciones de estos aspirantes.
También es cierto que no existe un mecanismo para poder determinar los criterios de valoración curricular. No existe, ni en el código, ni en los lineamientos, ni en ningún lado.
Y dadas estas dos circunstancias yo solicito primero con base en qué fundamento se emiten las propuestas "A" y "B". Fundamento legal, con base en qué primero.
Y segundo, con base en qué fundamento legal se emiten los criterios de valoración curricular y para completar las situaciones, con base en qué criterio se estableció que, por ejemplo, aspecto académico, estudios realizados tenga 0.4, ¿Por qué 0.4, por qué no 0.2, 0.1, por qué no 1, por qué no 2? ¿Por qué? ¿Con base en qué?.
Con base en qué están poniendo que el que haya tenido un puesto laboral tenga .8, el que haya tenido dos tenga 1.6, ¿Quién emitió ese criterio? ¿Hay alguna calificación académica?
Hay algún experto en cuestiones de análisis de documentos que nos diga: Cuando tú tengas un estudio, nada más 1, tienes .8, así lo marca el máximo órgano de regulación académica en este país, por ejemplo, se me ocurre, porque no encuentro ninguna justificación.
¿Por qué si dice tiene tres puestos 2.4, por qué en antecedentes académicos si tiene la secundaria le dan un punto, si tiene la preparatoria o técnica le dan 1.6? ¿De dónde salieron estos valores?
Explíquenme por favor técnicamente, ya esta parte debe de ser técnica, la primera es jurídica, ¿con base en qué fundamentos esta parte debe de ser técnica, de dónde salieron esos valores?
Fueron nada más ocurrencia de la Junta General, del Secretario General, se le ocurrieron así en un sueño nocturno al Director de Organización, al Secretario Técnico de la Comisión o al propio Presidente de la Comisión, de los dos, porque los dos están en la misma, o al otro consejero.
No sé, o tuvieron, en estas épocas pasadas de Navidad tuvieron una luz que les alumbró el camino como la Estrella de Belén y les dijo: Estas son las calificaciones que se deben de dar para cada rubro y así van a ser.
Explíquennos por favor, porque mi inteligencia no llega a tanto.
Presidente de la Comisión, Lic. Juan Carlos Villarreal Martínez: Le rogaría al Director de Organización pudiera dar respuestas a estas inquietudes.
Director de Organización, Lic. Jesús George Zamora: Con gusto, señor Presidente.
Efectivamente, la ley no nos señala que existen propuestas "A" y "B"; lo que sí señala el artículo 95, fracción VI, es que la Junta General debe 5 hacer propuestas de al menos el doble.
De tal forma que si pueden caber muchas variaciones respecto a las propuestas, creo que podría tener una observación totalmente atendible por la Junta General de que no presentara propuestas "A" y "B", que pudiera presentar propuestas exclusivamente cuantitativas, 24, y que de ahí pudiera hacer los candidatos.
Pero tradicionalmente en el Instituto se ha realizado que la Junta General realice propuestas "A" y "B", y creo que no es ilegal de ninguna forma porque se está cumpliendo con lo que señala la ley, que se presenten al menos el doble, 24, y las propuestas se forman de 12, propietarios y suplentes.
De tal forma que de ninguna manera queremos que se traslade a la ley, aunque sí puede ser algo recomendable para la Junta General que no las presente como propuestas "A" y "B", que sean de 24.
En cuanto a que no existe mecanismo para emitir criterios de valoración curricular, efectivamente no existe, y yo preguntaría entonces, más allá de la crítica, como realiza la Junta General la propuesta de designación, si cuando se emitieron los lineamientos y que podría haber señalado criterios desde ese momento no se realizaron.
Yo creo que debemos de observar principios de legalidad y si los lineamientos no establecen esos criterios, pero si establece la facultad de la Junta General de que tome en cuenta la experiencia y los conocimientos en materia político electoral que válidamente la Junta porque los propios lineamientos lo están facultando, elaboren los criterios que fueran convenientes. Yo no veo ninguna ilegalidad en tal sentido.
Y el fundamento legal es precisamente el fundamento legal que tienen los lineamientos; para empezar, los fundamentos legales o los propios lineamientos cuya exposición señala eso y el fundamento en el que se están basando los lineamientos.
Es un acto potestativo de la autoridad hacer eso, y yo verdaderamente no creo que algún Tribunal vea que no existe un fundamento legal en que la Junta General haya validado sus criterios de valoración curricular.
¿Cómo se hace la distribución o por qué están formados de tal forma los criterios de valoración curricular?
Puede ser de muchas formas, al igual que la propuesta "A" y "B" pueden ser muchas formas, pero alguna se tiene que definir, pero de alguna manera se tiene que definir, y la Junta General decidió que esa es la mejor manera de hacer los criterios de valoración curricular.
Yo no soy la totalidad de la Junta General para señalar porque esa fue la razón, pero creo que los criterios de valoración tal y como se encuentran formados y con los elementos con los que cuenta el Instituto, que son la información que nace de las cédulas de registro de los aspirantes sólo de ahí se puede determinar una valoración.
Y con base en cómo se aprobó la cédula creemos que los criterios de valoración son los más objetivos que puedan formarse; de otra manera hubiera llevado al Instituto al grado de tener que revisar.
Y eso sí, la revisión sí la haría y volveríamos al mismo problema de subjetividad, yo creo que más subjetividad de quién valora qué curso o qué constancia.
Yo creo que es la manera más objetiva y automatizada, porque al fin y al cabo así se señalaron los lineamientos que fueran de manera automatizada de cómo se elaboraron los criterios.
Si existe alguna otra propuesta ya será cuestión de que se hagan las observaciones, porque creo que es el motivo de esta reunión, a la Junta General para que en su caso las tome en cuenta si existe otra propuesta de valoración, pero parece ser que es la más razonable y objetiva conforme a los elementos, repito, con que cuenta el Instituto, que son las cédulas y la información que pusieron los propios aspirantes en las cédulas.
…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que:
* En dicha sesión el representante del Partido de la Revolución Democrática preguntó al Presidente de la citada Comisión que le informara, entre otras cuestiones, porqué, si de los lineamientos y del Código Electoral del Estado de México, no existía un mecanismo para poder determinar los criterios de valoración curricular, éstos se aplicarían para depurar la lista de consejeros distritales.
* También solicitó que se le informará con base en qué fundamento legal se estaban emitiendo los criterios de valoración curricular, y con base en qué criterio se determinó otorgar determinados porcentajes al aspecto académico, al aspecto laboral y a la experiencia en materia electoral.
* Que de tales planteamientos el Director de Organización de la mencionada comisión mencionó entre otras cuestiones que, no existía mecanismo para emitir criterios de valoración curricular y que, cuando se emitieron los lineamientos para la designación de consejeros distritales no se había contemplado dicha situación.
* Que sin embargo, atendiendo a los principios de legalidad y tomando en cuenta que de los lineamientos no se establecían criterios de valoración, en base a las facultades de la junta se podían elaborar y por consecuencia, aplicarlos.
* Que la información utilizada para la aplicación del criterio curricular era la que se obtenía de las cedulas de registro de los aspirantes.
* Que con base en cómo se había aprobado la cédula consideraban que los criterios de valoración eran los más objetivos que podían emplearse, ya que de otra manera se hubiera llegado al extremo de que el Instituto Electoral del Estado de México, revisara caso a caso.
A mi juicio, lo fundado del agravio radica, en que tal y como lo aduce el instituto político actor, la designación de los consejeros distritales carece de la debida fundamentación y motivación, porque fue realizada con base en criterios subjetivos que no encuentran sustento en la ley; ello es así, pues como ha quedado expuesto en párrafos precedentes el Consejo General responsable adoptó para su decisión, la ponderación de una serie de valores no justificados que sólo fue aprobado por la Junta General (sin participación directa de los partidos políticos), la cual resulta discriminatoria para los aspirantes a consejeros, quienes sólo se encontraban obligados a cumplir con los requisitos enlistados en el artículo 114 del Código Electoral para el Estado de México.
Por otra parte, lo anterior es especialmente relevante en tanto que tales criterios porcentuales, no fueron emitidos o respaldados por un acuerdo previo del Consejo General, ni tampoco formaron parte de los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de consejeros Electorales Distritales para la Elección de gobernador de 2011”.
En ese sentido, los criterios que sirvieron para eliminar a determinados aspirantes, no eran públicos, ni fueron previamente conocidos por los partidos políticos o los propios aspirantes, sino que se establecieron en el mismo momento de su utilización por la Junta General para definir la lista de propuesta para integrar los Consejeros Distritales.
Así las cosas, la actuación de la autoridad no se apegó a los principios de certidumbre y objetividad a que se encuentra obligada constitucionalmente, ya que adicionó un elemento novedoso, carente de sustento legal, y hasta entonces desconocido al procedimiento de designación de Consejeros Electorales, mismo que incidió en una etapa definitoria del mismo, relativa a la propuesta final de los aspirantes a consejeros electorales, de donde fueron sorteados los funcionarios designados.
En otro tenor, la causa petendi relativa al segundo agravio de la demanda, se constriñe a la imputación del actor respecto de que la autoridad no verificó los expedientes de los ciudadanos aspirantes a consejeros distritales electorales, a fin de determinar si tales personas cumplían realmente con los requisitos legales y que, por ende, no se cumplieron los “Lineamientos para la Integración de la Propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la Elección de Gobernador de 2001” (en lo sucesivo, los lineamientos).
Por lo que a juicio del demandante no existe certeza de que los aspirantes a tal cargo realmente cumplan con los requisitos previstos en el artículo 114 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 88 del citado ordenamiento.
Es fundada tal alegación, y a fin de demostrarlo conviene transcribir diversas normas aplicables:
“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 88.- Los Consejeros Electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de veinticinco años de edad;
IV. Poseer título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;
VII. Derogada
VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación; y(sic)
X. No ser ministro de culto religioso alguno.
XI. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
Artículo 114.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario
“LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE 2001”
[…]
V. PROCEDIMIENTO
[…]
B. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS EN SEDE
Con base en lo establecido en la convocatoria, los ciudadanos mexiquenses interesados en participar como Consejeros Electorales Distritales deberán acudir del 11 al 29 de octubre del 2010, de lunes a viernes en un horario de 10:00 a 17:00 hrs; y sábados de 10:00 a 14:00 horas, a la sede que les corresponda conforme al domicilio señalado en su credencial para votar. De las 27 sedes, 26 estarán ubicadas en las Casas de Cultura de los respectivos municipios sede y una más se ubicará en las oficinas Centrales del Instituto Electoral; a efecto de presentar la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y los documentos probatorios de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México.
[…]
Al entregar la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y la declaratoria bajo protesta de decir verdad (original con firma autógrafa) debidamente requisitadas, el interesado deberá presentar Credencial para votar (original y copia por ambos lados); Acta de nacimiento (original y copia por ambos lados), Currículum Vitae (original con copia por ambos lados de soportes documentales que acrediten la información contenida); Constancia de estudios (original y copia por ambos lados, de su último certificado de estudios, en su caso); recibiendo el acuse de recibo con el que queda registrado su expediente.
[…]
Durante esta actividad, si el ciudadano no llega con la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y Declaratoria bajo protesta de decir vedad, debidamente llenada, el personal le informará acerca del procedimiento para el reclutamiento y selección de los ciudadanos aspirantes a Consejeros Electorales Distritales; asimismo, verificará si la documentación que presenta el ciudadano cumple con lo establecido en la Convocatoria; si es así le proporcionará los formatos de Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y Declaratoria bajo protesta de decir verdad, para que los llene y los entregue, junto con la documentación que la sustente. En todo momento, el personal deberá recibir y revisar que la documentación cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria. Asimismo, si el ciudadano llega con su Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y Declaratoria bajo protesta de decir verdad debidamente llenada, entonces el personal comisionado del Instituto, procederá a revisar los documentos y el cumplimiento de los requisitos.
[…]
C. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
Durante esta actividad el personal comisionado del Instituto recibe la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, su Declaratoria bajo protesta de decir verdad y los documentos que sustenten la información, y procederá de manera inmediata a realizar la verificación de los mismos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México, ante la presencia del interesado, y con los documentos originales que se les solicita en la convocatoria; para ello deberá apoyarse en el apartado de verificación de documentación probatoria, contenido en la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
[…]
Para comprobar que los aspirantes cumplan con los requisitos descritos, el personal deberá recibir los siguientes documentos, de los cuales deberá realizar el cotejo correspondiente:
1) Original de la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
2) Original y copia de la credencial para votar por ambos lados.
3) Original y copia del acta de nacimiento.
4) Declaratoria bajo protesta de decir vedad con firma autógrafa (Formato proporcionado por el Instituto).
5) Currículum Vitae original con copia de documentos probatorios.
Una vez que los servidores públicos electorales comisionados ante las sedes concluyan con la verificación, le devolverán al interesado sus documentos originales.
[…]
ANEXO 1
CONVOCATORIA.
Consejeros Electorales Distritales
Con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; en los artículos 88, 95 fracción VI, 99 fracción VI, y 114 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expide la siguiente:
Convocatoria
[…]
Cuarta. De la documentación probatoria
Los interesados deberán llenar y entregar la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales que proporcionará el Instituto y comprobarán el cumplimiento de los requisitos, con la siguiente documentación:
a) Currículum vitae (original y copia por ambos lados de documentos probatorios);
b) Acta de nacimiento (original y copia por ambos lados);
c) Credencial para votar con fotografía (original y copia por ambos lados);
d) Declaratoria bajo protesta de decir verdad de ser ciudadano mexiquense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; de estar inscrito en la Lista Nominal del Registro Federal de Electores; de tener más de cinco años de residencia en el distrito donde participa como aspirante a Consejero Electoral Distrital; de no tener ni haber tenido cargo alguno de elección, ni haber sido postulado como candidato en los últimos cinco años anteriores a la designación, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres últimos años anteriores a la fecha de su designación; no ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se hay separado de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento; no ser ministro de culto religioso alguno; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. En el formato que proporcione el Instituto.
Nota: Los documentos originales le serán devueltos al ciudadano una vez que las copias sean cotejadas por el personal comisionado por el Instituto.
[…]
ANEXO 3
LISTADO DE REQUISITOS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS.
REQUISITOS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA ASPIRANTES A CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 88 Y 114 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
[…]
REQUISITOS | DOCUMENTOS PROBATORIOS |
[…] |
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4. Tener conocimientos en la materia político-electoral; | Currículum Vitae (con original y copia por ambos lados de documentos probatorios) |
[…] |
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De la anterior transcripción es posible advertir que en el Código Local y en los Lineamientos de manera específica se estableció lo siguiente:
1. Los artículos 88 y 114 del código electoral instituyen los requisitos que debe reunir los consejeros electorales distritales; destacándose el contenido de la fracción IV del primer numeral relativa a “tener conocimientos en la materia político electoral”.
2. A fin de acreditar el requisito legalmente establecido de tener conocimientos en materia electoral, durante el proceso de selección de consejeros electorales distritales para el proceso electoral de 2011, debía presentarse a la autoridad atinente, por parte de cada uno de los aspirantes a consejeros distritales, entre otros elementos, su curriculum vitae acompañado de los documentos soporte del mismo, en original y copia simple por ambos lados.
3. Tales documentos debían ser cotejados por la autoridad electoral del Estado de México, y posteriormente devueltos a los aspirantes.
Cabe señalar, que la existencia de tal procedimiento de verificación documental fue expresamente reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el expediente RA/23/2010, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que aprobó los “Lineamientos para la integración de la propuesta de Consejeros Electorales Distritales, para la elección de gobernador 2011” que en lo conducente señala:
“De ahí lo infundado del agravio del actor, pues con dichas probanzas se acredita que la responsable sí estableció de manera objetiva la forma que se acreditarían los conocimientos en materia político electoral, señalando que esto se haría por medio de la presentación del curriculum vitae de los aspirantes, con original y copia por ambos lados de los documentos probatorios que soportaran y respaldaran lo descrito en el mismo…”
Es de advertirse que tal sentencia fue confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-12/2011.
En ese sentido, resulta evidente que la responsable para acreditar que los aspirantes contaran con conocimientos en materia político electoral estaba obligada a cotejar contra sus originales toda la documentación soporte del curriculum vitae, para dotar de veracidad a las copias simples que acompañan a tal documento.
Cabe indicar, que tal obligación normativa resulta razonable y acorde a los principios de certeza y objetividad, pues por vía del cotejo de los documentos soporte del curriculum vitae se puede garantizar de manera adecuada que los datos contenidos en la hoja de vida presentada sean fiables y correspondan con la realidad, de manera que se pueda concluir indefectiblemente que efectivamente determinada persona cumple plenamente con los requisitos establecidos en la constitución y la ley para acceder al cargo de consejero electoral distrital.
Sin tal elemento de verificación por parte de la autoridad, el procedimiento de designación de consejeros electorales distritales estaría viciado de gravedad, ya que es patente que en tales circunstancias, con relativa facilidad un aspirante podría mentir o exagerar su hoja de vida, inclusive falsificando copias simples no cotejadas, a efecto de ser preferido frente a otros aspirantes.
De comprobarse tal conducta, sin duda alguna perjudicaría el proceso de designación de consejeros electorales distritales en su conjunto, ya que los aspirantes preteridos y que actuaron verazmente, en condiciones de competencia objetiva podrían haber sido incluidos en la lista final de ganadores.
Adicionalmente, de no realizarse la verificación real de los documentos soporte del curriculum vitae no existiría certeza de que el aspirante ganador efectivamente cumpliera con los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para desempeñar tal cargo.
Lo anterior es especialmente grave, ya que con tal actuar se violaría la obligación constitucionalmente establecida a los Estados de garantizar que las autoridades electorales locales cumplan con los principios establecidos en materia electoral.
Efectivamente, el artículo 116 de la Constitución Federal establece que:
“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
… a) Las elecciones de los gobernadores… se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones… gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones…”
De lo anterior se colige que la Constitución Federal constriñe a las Legislaturas de las entidades federativas a garantizar plenamente que las entidades públicas de organización de las elecciones cumplan plenamente con los principios antes indicados.
De hecho, el establecimiento de determinados requisitos a cargo de los integrantes de esos órganos decisorios es una de las fórmulas que jurídicamente resultan viables a efecto de que los institutos electorales de cada una de las entidades federativas estén en condiciones óptimas de efectivamente asegurar la funcionalidad plena de tales instituciones y el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral local.
Así es, la valoración de aquellas cualidades intrínsecas que resultan jurídicamente exigibles a los integrantes de las autoridades electorales, es una de las vías fundamentales que tiene cada una de las entidades federativas a efecto de dotar al órgano electoral de aquellos ciudadanos que estén en aptitud institucional de cumplir con las obligaciones y principios que constitucional y legalmente se les imputan.
Por ello, la verificación efectiva de tales requisitos normativos respecto de cada uno de los individuos que aspira a integrar un órgano electoral es una labor determinante y trascendente constitucionalmente para el proceso electoral de renovación de los poderes de las entidades federativas, que lleva fácticamente a garantizar la eficacia del órgano que se conforma, por lo que debe ser llevada a cabo escrupulosa y puntualmente por la autoridad organizadora del proceso de designación.
Ahora bien, por cuanto hace a la especie, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señaló lo siguiente:
SEGUNDO AGRAVIO:
…
Contestación del agravio:
Es necesario poner a consideración de la Sala Superior, el hecho de que en los Lineamientos para la integración de propuesta de Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador 2011, aprobados por el Consejo General de este Instituto Electoral, mediante acuerdo número IEEM/CG/37/2010, el cual es un documento definitivo y firme, se estableció el procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos de los ciudadanos solicitantes, en donde se puede evidenciar que durante esa actividad, el personal comisionado del Instituto recibió la cédula de registro de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, su declaratoria bajo protesta de decir verdad y los documentos que sustentaron la información, y procedió de manera inmediata a realizar la verificación de los mismos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 88 y 114 del Código Electoral del Estado de México, ante la presencia del interesado, y con los documentos originales que se les solicitó en la convocatoria; para ello debieron apoyarse en el apartado de verificación de documentación probatoria, contenido en la cédula de registro de aspirantes a Consejeros Electorales Distritales, observando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;
2. Estar inscrito en la Lista Nominal del Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
3. Tener más de veinticinco años de edad; (a la fecha de la publicación de la convocatoria)
4. Tener conocimientos en la materia político-electoral;
5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
6. Tener residencia efectiva en el distrito durante los últimos cinco años; (a la fecha de la publicación de la convocatoria)
7. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación;
9. No ser ministro de culto religioso alguno;
10. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
Ahora bien, para comprobar que los aspirantes cumplieran con los requisitos descritos, el personal recibió los siguientes documentos, de los cuales se realizó el cotejo:
1) Original de la Cédula de Registro de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales.
2) Original y copia de la credencial para votar por ambos lados.
3) Original y copia del acta de nacimiento.
4) Declaratoria bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa (Formato proporcionado por el Instituto).
5) Curriculums Vitae original con copia de documentos probatorios.
De lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto se establecen una serie de requisitos a los aspirantes a Consejeros Electorales, no menos cierto es el hecho de que la comprobación de los mismos solo se sujetó a los requisitos anteriormente citados, es decir, el cotejo de la documentación se limitó a la cédula de registro de aspirantes; a la credencial para votar; al acta de nacimiento y al Currículo Vitae. Así pues, con base en el principio de buena fe y con el objeto de agilizar la actividad electoral, en lo posible sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, no se exigió una detallada comprobación documental.
Así pues, con la manifestación del aspirante en su declaratoria en la que declaró bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la cédula de registro de aspirantes, el partido político actor no puede aducir que esta autoridad administrativa, designó a Consejeros Electorales que no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley y los lineamientos respectivos, toda vez que la documentación detallada fue objeto de cotejo por parte del personal del Instituto, haciendo constar que las manifestaciones realizadas por los ciudadanos en la cédula correspondiente era cierta, aunado a lo anterior se considera el hecho de que el actor, no ofrece medios de prueba mediante los cual desestime los datos asentados por los aspirantes tanto en las cédulas de registro, como en respectivos currículos, ya que la simple afirmación de incumplimiento no puede considerarse suficiente para acreditar dicho hecho.
Ahora bien, vale la pena resaltar que en los lineamientos citados, y en especifico en los párrafos octavo y noveno del inciso ‘F’, denominado ‘recepción, integración y captura de expedientes en órganos centrales’, correspondiente al numeral ‘V’ del procedimiento, se estableció que los aspirantes a Vocales Distritales que hayan cubierto todos los requisitos incluidos en la convocatoria, que para tal efecto emitió el Servicio Electoral Profesional y estén interesados en participar en el procedimiento de selección y designación de Consejeros Electorales Distritales, deberán manifestarlo a la Junta General a través del Secretario Ejecutivo General, mediante una carta intención, para considerarlos en el procedimiento de referencia; asimismo se señala que la Secretaría Ejecutiva General, remitirá los escritos de solicitud que reciba por parte de los ciudadanos aspirantes a Vocales, a la Dirección de Organización para que ésta integrara los expedientes respectivos y los registrara en el ‘Sistema de Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales para la Elección de Gobernador 2011’. Para tal efecto, la Junta General solicitó a la Dirección del Servicio Electoral Profesional copia simple de los expedientes de los aspirantes a Vocales interesados en participar en el proceso de selección de Consejeros Electorales Distritales.
De lo anterior se colige, que en los casos de los aspirantes a Vocales Distritales que estuvieron interesados en participar en el procedimiento de selección y designación de Consejeros Electorales Distritales, la documentación comprobatoria de los requisitos establecidos para ese efecto, fue comprobada en los expedientes solicitados por la Junta General a la Dirección del Servicio Electoral Profesional, motivo por el cual no obra como tal en los expedientes de la Dirección de Organización; por lo que para acreditar dicha circunstancia, se anexan los expedientes de todos y cada uno de los Consejeros Electorales objetados por el actor y referidos en su escrito recursal…”
De tal lectura se advierte que el Instituto Electoral del Estado de México expresamente reconoce, en relación con el procedimiento de verificación de requisitos de los aspirantes para el cargo de consejeros distritales electorales, lo siguiente:
1. Que el procedimiento de cotejo se circunscribió a los originales de la cédula de registro de aspirantes; a la credencial para votar; al acta de nacimiento y al Currículum Vitae.
2. Sin embargo, que con el objeto de agilizar la actividad electoral, en lo posible sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, no se exigió una detallada comprobación documental.
Así las cosas se evidencia que la responsable afirma no haber exigido una detallada comprobación documental, respecto de los hechos afirmados en los escritos antes referidos.
En esas condiciones, y por vía de tal afirmación apuntalada en el informe circunstanciado, se evidencia contundentemente que la responsable no comprobó la veracidad del soporte documental anexo a los documentos requeridos para participar en el proceso de designación correspondiente, principalmente por vía del cotejo de las copias simples anexadas a los documentos indicados contra sus originales, o en su defecto exigir que éstos fueran presentados en copia certificada ante fedatario público.
Tal actitud llevada a cabo por la responsable en el procedimiento de verificación de los requisitos para el cargo de consejero electoral distrital local fue indiscutiblemente contraria a la obligación de cotejo documental establecida expresamente en los Lineamientos y es contraria al principio de certeza que las autoridades electorales deben guardar en cada una de sus actuaciones.
De hecho, tal conducta omisiva resulta especialmente grave en tratándose del cotejo de los documentos sustento del curriculum vitae, ya que se trata del documento fundamental en que consta la experiencia y méritos académicos y/o profesionales de los aspirantes con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ejercer el cargo de consejeros electoral distrital, y en especial por cuanto hace a “tener conocimientos en la materia político-electoral”.
En ese sentido, ante la ausencia del cotejo documental referido no existe certeza alguna de que los datos asentados en las hojas de vida de los aspirantes son efectivamente fidedignos, por lo que tampoco es posible determinar que efectivamente tales personas cumplen con todas las calidades normativamente exigidas para ocupar el cargo de consejeros electoral distrital.
Debe indicarse que tal conducta de la autoridad no puede ser sustentada en el principio de buena fe a que hace alusión, en tanto que los lineamientos específicamente establecieron obligaciones de comprobación documental a la responsable, mismas que debió haber cumplido de manera lisa y llana.
Especialmente porque la comprobación de requisitos constitucionales o legales a cargo de aspirantes a determinado puesto electoral, debe ser plenamente verificado por la autoridad responsable de manera puntual y escrupulosa, ya que de otra manera se correría el riesgo que asumiera el cargo en cuestión una persona que no cumpliera tales calidades, lo cual sería jurídicamente inadmisible.
En esos términos, debe indicarse que en la convocatoria antes transcrita se exigió a los aspirantes al cargo de consejeros electorales que presentaran original y copia de los documentos sustento del currículo, y la autoridad estaba obligada a cotejar tales originales contra sus copias simples.
Obligaciones que fundamentalmente se encuentran sustentadas en el texto antes transcrito de los lineamientos.
Por ende, la responsable estaba específicamente constreñida a cumplir puntualmente su deber de cotejo documental, y al omitir tal deber alteró el procedimiento de selección de los consejeros electorales distritales, y generó incertidumbre respecto del efectivo cumplimiento de los requisitos normativos a cargo de los aspirantes.
Especialmente si se considera que ni siquiera asentó alguna constancia respecto de si los aspirantes, o al menos algunos de éstos, cumplieron con la carga de presentar los originales aludidos para su cotejo.
La responsable, con su conducta omisiva, para supuestamente facilitar su labor y agilizarla en alguna medida, según lo sustentado en el informe circunstanciado, obró contrariamente a Derecho.
Al obrar de ese modo, generó directamente una total incertidumbre respecto del efectivo cumplimiento de los requisitos normativos a cargo de los aspirantes a consejeros distritales electorales, algunos de los cuales fueron finalmente designados, en detrimento de otros aspirantes preteridos que al menos hipotéticamente estaban en aptitud de demostrar que cumplían con los requisitos normativos y que no resultaron vencedores.
Tal acción palmariamente vició desde su origen el procedimiento de nombramiento de consejeros electorales distritales, ya que con el universo de solicitudes recibidas y no cotejadas documentalmente se constituyó, en términos de los dispuesto por los artículos 95, fracción II y 98, fracción VI ambos del Código Electoral del Estado de México, la “Propuesta de Candidatos a Consejeros Electorales Distritales para la elección de Gobernador de 2011”, emitida por la Junta General del Instituto Electoral.
Cabe indicar que dicha propuesta fue la base por vía de la cual el Consejo General de tal organismo local sorteó a los consejeros electorales distritales que finalmente fueron designados por vía del acto impugnado.
En ese sentido, resulta patente que existe incertidumbre respecto del cumplimiento de los requisitos constitucional y legalmente establecidos por cuanto hace a los integrantes de la lista definitiva de consejeros electorales distritales designados.
Finalmente, el agravio identificado con el número 3 relativo a una supuesta violación a su derecho de acceso a la información, opino que deviene inoperante, en razón de que no obstante de haber solicitado a través de diversos oficios, copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados para los cargos de mérito, ésta le fue negada bajo el argumento de que la información requerida es confidencial, de conformidad con la ley de transparencia del Estado de México.
En efecto, de acuerdo a las constancias que obran en autos, el Partido de la Revolución Democrática consintió tácitamente la supuesta negativa antes aludida, ya que no impugnó la respuesta que la autoridad emitió al respecto, dentro del plazo correspondiente.
Así es, tal como lo establece en su escrito de demanda, al igual que de las constancias que obran agregadas al expediente en el que se actúa, el partido político actor, mediante oficio IEEM/PRD/651/2010 de cuatro de enero de dos mil once, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México el diez siguiente, solicitó copia certificada de los expedientes de los ciudadanos susceptibles de ser designados como consejeros distritales.
Por otra parte, de las constancias de autos, así como del propio escrito de demanda, en específico de los puntos 8 y 9 del capítulo de hechos, se advierte que mediante oficio IEEM/SEG/0209/2011 de doce de enero del año en que se actúa, notificado el mismo día, el Secretario Ejecutivo General del referido instituto dio contestación a la referida solicitud, informando al ente político actor lo siguiente:
“[…]
IEEM/SEG/0209/2011
LICENCIADO
MARCOS ÁLVAREZ PÉREZ
REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
P R E S E N T E
Derivado de la solicitud hecha por el Consejero Electoral Licenciado Juan Carlos Villarreal Martínez, Presidente de la Comisión de Organización y Capacitación de este Instituto, mediante oficio número IEEMP/COC/001/2011 de fecha once del mes y año en curso, relativa a dar respuesta a su similar número IEEM/PRD/651/2010, atentamente le informo lo siguiente:
Respecto de la certificación de cada uno de los expediente curriculares y la cédula de registro de los aspirantes a consejeros electorales distritales, no es posible obsequiar su petición, en razón de que dicha documentación se encuentra clasificada como confidencial al contener datos personales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 25, 25 bis y 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; asimismo, conforme a lo que señalan los Índices de Información Confidencial del Instituto Electoral del Estado de México vigentes. No omito manifestarle que se ha enviado oficio a la Dirección de Organización, con finalidad de que le sean otorgadas las facilidades necesarias para tener acceso a la consulta de los expedientes curriculares y cédulas de registro referidas líneas arriba.
[…]”
Conforme con lo anterior, resulta incuestionable que el partido político enjuiciante tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud de diez de enero del presente año, el día doce siguiente y, por tanto, desde esa fecha estuvo en aptitud de impugnarlo ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.
Sin embargo, de autos no se advierte la existencia de algún medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de tal acto, o bien, la mención de que se hubiera inconformado con dicha contestación.
En ese tenor, resulta evidente que el ente político impetrante, consintió tácitamente la respuesta otorgada a su solicitud, pues no impugnó en tiempo la respuesta otorgada por la responsable, de ahí la inoperancia del concepto de agravio bajo estudio.
Al haber resultado fundados los agravios 1 y 2 de la presente sentencia, a mi juicio lo procedente es revocar el acuerdo IEEM/CG/06/2011 relativo a la Designación de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral de Gobernador 2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de que desde el inicio se reponga la totalidad del procedimiento llevado a cabo por tal responsables.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
[1] En lo subsecuente, Lineamientos.
[2] En adelante código electoral local.
[3] El apartado se encuentra en las páginas 23 y 24 de los Lineamientos.
[4] Este apartado está en la página 23 de los Lineamientos.
[5] En adelante, Convocatoria.
[6] Se encuentra en la página 27 de los Lineamientos.
[7] En adelante, Criterios de valoración.
[8] El formato de mayúsculas es de está ejecutoria.
[9] Págs. 18 y 19 de los Lineamientos.
[10] Págs. 23 y 24 de los Lineamientos.
[11] Este apartado está en la p.23, p. 1 e inciso 5) de los Lineamientos.
[12] El apartado se encuentra en la página 23 y 24 de los Lineamientos.
[13] Este apartado está en la p.23, 1 y 2 de los Lineamientos.
[14] Se encuentra en la p.27,2 de los Lineamientos.
[15] Se encuentra en la p.27,2 de los Lineamientos.
[16] Se encuentra en la p.27,2 de los Lineamientos.
[17] En adelante, Criterios de valoración.
[18] Se encuentra en la p.27,2 de los Lineamientos.
[19] Se encuentra en la p.27,2 de los Lineamientos.
[20] En adelante, Criterios de valoración.